EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000365
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 24 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 778-04 de fecha 16 de septiembre de 2004 emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.541 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yohny Antonio Sánchez García, titular de la cédula de identidad No. 7.943.875, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 11 de mayo de 2004 por la abogada Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.140 en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada el día 06 de mayo de 2004 por el referido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inició a la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -01 de febrero de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005 -, inclusive, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito de fundamentación de la apelación, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 14 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
El ciudadano Yohny Antonio Sánchez García interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 12 de septiembre de 2003 el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en la reunión N° 1966, aprobó su remoción “(…) del cargo de Jefe de Departamento, adscrito al Departamento de Servicios de Edificio, División de Planta Física, Gerencia de Servicios Generales de la Gerencia General de Infraestructura del INCE;(…)”.(negrillas del recurrente)
Alegó la incompetencia del Comité antes mencionado, por falta del quórum legal para la constitución del órgano, agregó que la decisión está viciada de nulidad absoluta “ (…) por cuanto se dictó sin el concurso de las voluntades de los sujetos administrativos llamados por la ley a intervenir en su formación (…)” (negrillas del recurrente); haberse obviado en forma total el procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 22 numeral 6 del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa de 1992, en consecuencia -a su decir- se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció de igual modo el vicio de falta de motivación, conforme al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que no se le indicó en dicho acto, cuáles eran las actividades, labores o funciones que él ejercía para considerar que el cargo de Jefe de Departamento que desempeñaba era de confianza, impidiéndole tener conocimiento cierto de las causas o hechos que motivaron la decisión, infringiendo “los Artículos 9; 18, numeral 5; y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Finalmente requirió la declaración de nulidad del acto de remoción por falta de aplicación de la ley, al lesionar y negar – a su juicio- la aplicación del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; igualmente solicitó su reincorporación al cargo que venía ejerciendo y el pago de los salarios dejados de percibir desde su egreso hasta su efectiva reincorporación.
Igualmente solicitó el pago de la retribución adicional, la prima de profesionalización correspondiente al cargo que ejercía, el aporte patronal de la caja de ahorro equivalente al 12 % del salario previsto en la cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo, el bono de estabilidad previsto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, la prestación de antigüedad y cualquier otro beneficio laboral de naturaleza legal o convencional que le corresponda o pueda corresponder al cargo desempeñado.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 06 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Para decidir al respecto observa el Tribunal que resulta infundado el alegato del actor, según el cual el Comité Ejecutivo necesitaba la totalidad de sus miembros para quedar legalmente constituido, en efecto, al contrario de lo que señala el actor al no haber exigido nada la Ley al respecto, entiende el Tribunal, que el Comité Ejecutivo del momento (12-9-03) quedaba constituido con cuatro (4) de sus miembros, por representar éste las cuatro quintas (4/5) partes de su conformación, esto es el 80% del Colegio, lo que a juicio de este Juzgador configura una constitución colegiada perfectamente valida,(…)”.
En relación con el alegato del recurrente sobre el procedimiento legalmente requerido para la emisión del acto de remoción denunciado, el a quo estableció:
“Para decidir al respecto observa el Tribunal que el invocado numeral 6 del artículo 22 del derogado Reglamento no disponía de procedimiento alguno, como sostiene el actor, sino una previsión para que el Secretario General pudiese recomendar alguna destitución o nombramiento, es decir que se trataba de una facultad de recomendación, previa consulta al Presidente del Instituto a los fines de que el Comité Ejecutivo tomara la decisión, supuesto que no está dado en el caso del actor, ya que su remoción la tomó directamente el Comité Ejecutivo en uso de las atribuciones que la Ley del Instituto y su Reglamento le conferían, por tal razón no existe violación de procedimiento,(…).”
En cuanto a la denuncia de inmotivación del acto de remoción el Tribunal consideró:
“(…) que cada vez que la Administración va a remover a un funcionario bajo la consideración de que el cargo que ejerce es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debe especificar en cual (sic) supuesto en concreto encuadra la situación particular del cargo que se está calificando, al no hacerlo, como ocurrió en este caso, el acto de remoción que en su fundamento se dicte carece de la motivación suficiente y necesaria para que el afectado por esa calificación pueda alegar, contradecir y probar su disentimiento de la calificación (…) siendo que en este caso la Administración omitió dicha explanación, considera el Tribunal que la denuncia de indefensión que argumenta el querellante es procedente y además, la calificación de confianza no fue justificada ni probada en juicio y ello a su vez justifica la nulidad de remoción-retiro (…).
Declarada la nulidad del acto de remoción- retiro que afectó al actor, se ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa reincorporarlo al cargo de Jefe de Departamento adscrito al Departamento de Servicios de Edificio, División de Planta Física, Gerencia de Servicios Generales de la Gerencia General de Infraestructura y Servicios del INCE que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su reincorporación, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado al sueldo asignado a ese cargo (…).
Por lo que se refiere al pago ‘de la Retribución Adicional; la Prima por Jerarquía y Responsabilidad, la Prima de Profesionalización correspondientes al cargo de Jefe de Departamento; del bono vacacional; la bonificación de fin de año; el aporte patronal de caja de ahorro equivalente al 12% del salario, previsto en la cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo; el bono de estabilidad, previsto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo; el bono de estabilidad previsto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva del Trabajo; la prestación de antigüedad; y cualquier otro beneficio laboral de naturaleza legal o convencional que le corresponda o pueda corresponder al cargo desempeñado…’ este Tribunal niega tal pedimento por genérico (…)”.
Declaró así parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 06 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada el día 06 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En el presente caso consta que desde el día 1° de febrero de 2005 fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, exclusive hasta el día 09 de marzo de 2005, inclusive en el cual terminó la relación de la causa, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 83) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.
Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada el 06 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la abogada Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.140 en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada el día 06 de mayo de 2004 por el referido Juzgado que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/ 73
AP42-N-2004-000365
Decisión n° 2005-01415
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