JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-N-2004-000524

El 30 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0193 de fecha 10 de diciembre de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana ROSA MIRELLA MELÉNDEZ DE AGÜIN, titular de la cédula de identidad Nº 4.342.687, asistida por el abogado Rafael Agüin Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.156, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado, mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución automatizada de la causa realizada por Sistema JURIS 2000, en fecha 9 de diciembre de 2004 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 10 de diciembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que decida sobre su competencia para conocer de la presente causa.

I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de agosto de 2002, la ciudadana Rosa Mirella Meléndez de Agüin, asistida por el abogado Rafael Agüin Rojas, ejerció ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo funcionarial, “contra el acto denegatorio tácito producido por el silencio administrativo del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, con motivo del recurso de reconsideración interpuesto”.

Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2002, la referida Corte declinó su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para conocer de la presente causa.

Mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, declinando su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo del presente recurso.


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte actora ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, en virtud del acto denegatorio tácito originado por el silencio administrativo del aludido Consejo al no haber emitido pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2001, dirigido a atacar “la decisión de dicho Consejo Universitario de fecha 5 de noviembre de 2001, referida solamente a una parte del acto administrativo, como es la fecha donde comienza su ascenso a Profesor Asociado”, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) [ingresó] como personal docente contratada de la Universidad de Carabobo, en la Facultad de Ciencias de la Salud, desde la fecha 01/11/79 al 01/06/81, luego de fecha 18/03/85 al 03/11/87, del 15/01/90 (sic) en adelante contratada con la categoría de Instructor, dichos contratos como personal docente fueron cumplidos en la Facultad de Ciencias de la Salud (Medicina), Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) y Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo (…) y en fecha 28 de abril de 1997, [recibió] comunicación del Prof. Asdrúbal Romero Mujica, Rector de la Universidad de Carabobo la cual expresa [su] designación de Instructor a Medio Tiempo en la Asignatura Instrumental II, Informática, del Departamento de Ciencias Básicas Odontológicas de la Escuela de Odontología, a partir del 19/06/96 (…)” (Negrillas del original).

Que en fecha 23 de julio de 1997 solicitó su ubicación en el escalafón de profesor universitario, siendo que el Consejo de Facultad de la mencionada universidad le, aprobó “(…) su ubicación en el escalafón de Instructor de tiempo cumplido con seis (6) años y ocho (8) meses de antigüedad acumulada a partir del 8/09/97”.

Que en fecha 13 de octubre de 1997, el Vicerrector Académico dirigió comunicación a la Comisión Delegada del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, donde le informó que la antigüedad acumulada de la recurrente sería de “seis (6) años y siete (7) meses”, con efectos académicos y administrativos a partir del 8 de septiembre de 1997, indicando que la ciudadana Rosa Mirella Meléndez Agüin dispondría de dos (2) lapsos de ciento ochenta (180) días consecutivos cada uno, contados a partir de la emisión del oficio rectoral que se dictaría al efecto, para optar a los ascensos en las categorías de Profesor Asistente y Profesor Agregado.

Que en fecha 20 de abril de 1998, solicitó su ascenso a la categoría de Profesor Asistente, el cual fue debidamente aprobado, circunstancia ésta que fue notificada al Rector de la Universidad de Carabobo mediante comunicación de fecha 15 de mayo de 1998.

Que en fecha 9 de julio de 1998, le solicitó al Decano de la Facultad de Odontología de la aludida Universidad su ascenso a la categoría de Profesor Agregado, siendo notificada en fecha 23 de julio de 1998 mediante Oficio CD-FO/305/98, suscrito por el Decano supra referido, del diferimiento de su ascenso a la categoría de Profesor Agregado, dado que la recurrente no había presentado -entre otros recaudos- su último ascenso.

Que en fecha 5 de marzo de 1999, el jurado emitió el veredicto con relación al trabajo de investigación presentado por la recurrente para su ascenso al cargo de Profesor Agregado, razón por la cual en fecha 18 de marzo de 1999 consignó el plan de trabajo para ascender a profesor asociado, el cual fue aprobado en fecha 7 de abril de 1999.

Que en fecha 7 de julio de 1999 le solicitó al Decano y al Consejo de Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo el ascenso a Profesor Asociado, siendo notificado en fecha 16 de julio de 1999 del diferimiento de su solicitud de ascenso hasta tanto cumpliera con los requisitos exigidos en el aparte b, del artículo 162 del Estatuto Único del Profesor Universitario, relativo a la presentación de su último ascenso a la categoría de Profesor Agregado.

Alegó que “(…) la falta de emisión de [su] ascenso a profesor agregado (…) no era imputable a su persona, en todo momento [cumplió] oportunamente con [sus] ascensos. En todo caso debían habérselo exigido al Ex Rector Asdrúbal Romero, que era el responsable de emitir el mencionado nombramiento (…)”.

Que en fecha 20 de marzo de 2000, interpuso acción de amparo constitucional ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo contra la omisión del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, al no expedirle su ascenso al cargo de Profesor Agregado, siendo la misma decidida a su favor mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2000, de tal forma que en fecha 15 de junio de 2000 la máxima autoridad universitaria antes aludida acoge el mandamiento de amparo y la ascendió al cargo solicitado, “(…) reconociendo como antigüedad en el escalafón desde el 08/09/97 (…)”.

Que en fecha 16 de marzo de 2001, dirigió comunicación al Rector y demás miembros del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo con el fin de solicitar su ascenso a Profesor Asociado a partir del 8 de febrero de 1999, sin obtener ninguna respuesta, razón por la cual en fecha 16 de septiembre de 2001 interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acción de amparo constitucional contra dicha omisión, la cual fue declarada improcedente a través de sentencia de fecha 4 de diciembre de 2001, por haber decaído el objeto del amparo, toda vez que el Rector de esa casa de estudios consignó Oficio Nº CU-485 de fecha 7 de noviembre de 2001 contentivo de la Resolución del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo de fecha 5 de noviembre de 2001, “(…) donde se [le] reconoció [su] ascenso a Profesora Asociado (sic) con efectos académicos y administrativos a partir del 07/08/99 (…)”

Que en fecha 14 de diciembre de 2001, interpuso ante el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 5 de noviembre de 2001 aludida supra, “(…) referida (sic) solamente a una parte del acto administrativo como es la fecha donde comienza [su] ascenso a profesora asociado, (…)” ello como consecuencia que en el Oficio CU-485 a través del cual se le notificó el contenido de la Resolución del Consejo Universitario se indicó que “(…) [su] ascenso a profesora asociado [comenzó] a partir del 07/08/99, y no el 08/02/99 siendo ésta última, la fecha en que debería comenzar [su] ascenso a profesora asociada, conservando plena validez el resto del contenido del acto administrativo como es [su] ascenso a profesora asociada (…)”; no obteniendo hasta la fecha respuesta alguna por parte de dicha autoridad (Negrillas del original).

Adujo que “(…) la antigüedad requerida para ascender de profesor agregado a profesor asociado es de cuatro años, como lo establece el artículo Nº 177, aparte a; (sic) del Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo, por lo tanto desde el 08/09/97, fecha en que [fue] ascendida a profesora agregado (sic) hasta el 08/02/99, se cumplen los cuatro años requeridos de antigüedad para ascender de profesora agregado a profesora asociado (sic) (…)” (Negrillas del original).

Arguyó la violación de los artículos 205, parágrafo primero del Estatuto Único del Profesor Universitario, 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber tomado la Universidad de Carabobo como fecha de inicio del ascenso a Profesor Asociado el 7 de agosto de 1999 y no la fecha en que cumplió su antigüedad en el escalafón, esto es, el 8 de febrero de 1999, en tanto y en cuanto el retardo en los nombramientos se produjo por causas imputables a la Universidad de Carabobo ya que como bien lo reconociera esa institución en varias ocasiones, sus trabajos de ascenso habían sido presentados “anticipadamente”.

Finalmente le solicitó a este Órgano Judicial se acuerde la nulidad de la decisión del Consejo Universitario de fecha 5 de noviembre de 2001, “(…) referida SOLAMENTE a una parte del acto administrativo, como es la fecha donde comienza [su] ascenso a profesora asociado (sic) (…)”, y en consecuencia se ordene a la Universidad de Carabobo: i) Expedir el oficio en el que se indique que su ascenso a Profesor Asociado comenzará a surtir efectos académicos y administrativos a partir del 8 de febrero de 1999; ii) Cancelar “(…) el diferencial de sueldo correspondiente a Profesor Asociado desde el 08/02/99 al 07/08/99 y sus respectivos beneficios contractuales y legales dejados de percibir (caja de ahorro, bono vacacional, bono de fin de año, fondo de pensiones y jubilación, ahorro habitacional, prima de actualización académica y otros)”; y, iii) Cancelar la indexación e intereses diferenciales, así como las costas del proceso (Mayúscula y negrillas del original).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I. Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse sobre la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte por sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003, para conocer de la presente causa y al respecto, observa lo siguiente:

El recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la recurrente, versa sobre el acto denegatorio tácito originado por el silencio administrativo del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, al no haber emitido pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2001, dirigido a atacar parcialmente el acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de dicha casa de estudios en fecha 5 de noviembre de 2001, mediante el cual se le concedió su ascenso a Profesor Agregado a partir del 7 de agosto de 1999, siendo que ha debido ser -a su criterio- a partir de fecha 8 de febrero de 1999.

Al respecto esta Corte observa que en casos como el de autos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”) estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Posteriormente, mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillan contra el Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, dicha Sala analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales establecidas con las Universidades en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y al respecto señaló que no estando las autoridades de la Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, ratificó el criterio sentado en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, y en consecuencia, declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones. Siendo ello así, esta Corte se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

Verificada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente querella funcionarial, es menester indicar que en el caso sub judice se produjeron a lo largo del proceso, subsiguientes declinatorias de competencia, acordadas primero por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por auto de fecha 7 de noviembre de 2002 y luego por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003, de tal forma que conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se hizo presente en el caso de autos un conflicto negativo de competencia, ante el cual el Tribunal a quo debió haber solicitado de oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la regulación de competencia respectiva, no obstante, dicha regulación no fue solicitada, sino que por el contrario el a quo declinó su competencia nuevamente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y ordenó la remisión del expediente judicial a la misma.

Ello así, pese al mandato dispuesto en los artículos 70 y 71 eiusdem en lo atinente a la obligatoriedad de la revisión por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los conflictos de competencia suscitados entre Tribunales, estima esta Corte que resultaría inoficiosa la remisión del presente expediente judicial a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de que se efectúe la revisión de Ley, ya que ello ocasionaría un retardo perjudicial innecesario en detrimento de la recurrente, que vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el criterio que atribuye competencia a esta Corte para ejercer el control jurisdiccional de los actos u omisiones de las Universidades Nacionales ha sido constante, pacífico y reiterado por parte de esa Sala.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto denegatorio tácito producido por el silencio administrativo del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, en virtud de no haber emitido pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2001, dirigido a atacar el acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de dicha casa de estudios en fecha 5 de noviembre de 2001, mediante el cual se le concedió su ascenso a Profesor Agregado a partir del 7 de agosto de 1999, siendo que ha debido ser -a criterio de la recurrente- a partir del 8 de febrero de 1999. Así se declara.

II.- Determinada la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Corte a verificar la norma procesal aplicable al caso de autos, y al respecto observa:
La función del docente universitario se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley de Universidades, el Reglamento del Personal Docente y de Investigación y aquellos Reglamentos Internos dictados por los Consejos Universitarios de cada una de las Universidades Nacionales con atención en lo dispuesto en el artículo 26, numeral 21 de la Ley de Universidades.

Ello, en principio, justifica la exclusión que hizo el Legislador de la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los docentes universitarios (ex numeral 9, Parágrafo Único del artículo 1 de dicho cuerpo normativo), puesto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Universidades vigente, la enseñanza y la investigación, así como la orientación moral y cívica que la Universidad debe impartir a sus estudiantes, están encomendadas a los miembros del personal docente y de investigación de estas instituciones, y ello requiere de normas especiales que adecuen tal labor en procura de la óptima prestación del servicio de educación a nivel superior.

No obstante, no existe una normativa procesal específica que regule el iter procesal a seguirse ante los Órganos Jurisdiccionales al momento en que tales profesionales ejerzan un recurso contencioso administrativo funcionarial contra algún acto emanado de las autoridades universitarias con las cuales mantiene una relación estatutaria.

En tal sentido, corresponde a esta Corte precisar que siendo que el caso bajo estudio versa sobre el supuesto error -en que a decir de la querellante- ha incurrido el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo al señalar en su decisión de fecha 15 de noviembre de 2001 que “(…) [su] ascenso a profesora asociado [comenzó] a partir del 07/08/99, y no el 08/02/99 siendo ésta última, la fecha en que debería comenzar [su] ascenso a profesora asociada (…)”, la norma procesal a aplicar en el presente caso para la tramitación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial será la establecida en las normas procesales creadas por el Legislador en materia de carrera administrativa, en tanto la exclusión hecha por dichas normas de los docentes universitarios es en cuanto a la materia sustantiva, y no así en cuanto a las normas procesales para la sustanciación de la causa.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que el procedimiento aplicable para la admisión y tramitación de este recurso será el establecido en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dispone que en lo sucesivo se aplicará para la tramitación y la decisión de los recursos contencioso administrativo funcionariales ejercidos ante este Órgano Jurisdiccional contra los actos administrativos dictados por las Universidades Nacionales, el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiendo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el conocimiento en Alzada de estos recursos, cumpliendo con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela tal como lo dispone la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica mencionada (Vid. sentencia N° 2005-00806 de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Nora Carmen López de Montoreano Vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo y sentencia N° 2005-00804 de la misma fecha, caso: Marisela Natividad Argenti Pereira Vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). Así se declara.

III.- Afirmada su competencia jurisdiccional, pasa de seguidas esta Corte a revisar los requisitos procesales que condicionan la admisión de la acción sub examine. En tal sentido, debe este Órgano Colegiado analizar los requisitos previstos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que, al darse tratamiento de querella funcionarial a la pretensión procesal deducida en los términos supra expuestos, debe atenderse a la remisión que efectúa el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, el análisis del requisito de caducidad en el caso concreto, se realizará aplicando para su cómputo el plazo de seis (6) meses al cual se refiere el actual aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (que mantiene en identidad de términos lo dispuesto en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que, tomando en consideración la fecha de interposición del presente recurso -14 de agosto de 2002-, mal puede aplicarse de forma retroactiva el criterio recientemente asumido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que implicaría el análisis de tal requisito a la luz de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que ello atenta contra la seguridad jurídica y el principio de expectativa plausible que surge a favor de los justiciables, la aplicación pacífica y reiterada de criterios jurisprudenciales establecidos con anterioridad al proceso.

En efecto, asumiendo la posición que en situaciones análogas ha fijado el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. (Vid. SC/TSJ N° 401 del 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta).

De allí que, la aplicación de las normas procesales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la sustanciación y resolución de las controversias surgidas con ocasión de la relación estatutaria que mantiene los docentes con las universidades nacionales (función docente universitaria) deberá aplicarse en las causas venideras a la adopción del presente criterio y con ello la aplicación del plazo de caducidad al que alude el artículo 94 de la mencionada Ley.

Ello así, observa esta Corte que en el caso de autos la querellante ejerció ante el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en la Resolución dictada por dicho Consejo en fecha 5 de noviembre de 2001 (referido solamente a una parte del acto administrativo, como es, la fecha donde comienza su ascenso al cargo de Profesor Asociado), el cual presenta sello de recibido en fecha 14 de diciembre de 2001 -cursante en autos del folio ochenta (80) al ochenta y tres (83) del expediente judicial-, sin que hubiere obtenido respuesta alguna.

En tal sentido, esta Corte advierte que desde la fecha de interposición del recurso de reconsideración -14 de diciembre de 2001- el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo tuvo noventa (90) días hábiles previstos en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dictar la decisión a la que hubiere lugar (tal cómputo debe efectuarse en virtud del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia N° 2.228 de fecha 20 de septiembre de 2002, caso: Luis Duarte y otros, reiterado recientemente por dicha Sala en sentencia N° 512 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Julio Cesar Torrealba Rodríguez).

Ello así, se evidencia de autos que desde el momento en que se produjo el vencimiento de los noventa (90) días previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que se decidiera el recurso de reconsideración interpuesto, esto es, desde el 30 de abril de 2002, hasta la fecha de interposición de la presente querella -14 de agosto de 2002- no habían transcurrido los seis (6) meses dispuestos en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable conforme al fundamento anteriormente aludido para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual no había operado aún el lapso de caducidad previsto en la Ley, y así se declara.

Aclarado lo anterior, esta Corte observa que no se evidencia de autos que el conocimiento del presente contencioso administrativo funcionarial corresponda a otro Órgano Jurisdiccional; ha sido interpuesto en tiempo hábil; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la parte querellante ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, y el mismo cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales esta Corte debe admitir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admite el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud de no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y por cumplir con los extremos legales exigidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem. Así se decide.

IV.- Admitida la acción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe precisar que, según lo dispuesto en la mencionada sentencia N° 2005-0804 de fecha 3 de mayo de 2005, recaída en el caso: Marisela Natividad Argenti Pereira vs el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, el procedimiento a seguir para la sustanciación de los recursos contenciosos administrativos funcionariales como el de autos, será el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se tomará en consideración la particularidad de que esta Corte es un Órgano Colegiado y cuenta con un Juzgado de Sustanciación.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA MIRELLA MELÉNDEZ DE AGÜIN, asistida por el abogado Rafael Agüin Rojas, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO;

2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo y, en consecuencia, SE ORDENA la aplicación del iter procesal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la sustanciación de la presente querella;

2.1.- NOTIFÍQUESE de esta admisión a la parte querellante y una vez que conste en autos las resultas de esta gestión, se procederá a la citación de la parte querellada;

2.2.- ORDÉNESE a la Universidad de Carabobo que remita el expediente administrativo de la querellante.

Publíquese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
Ponente
El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-N-2004-000524
MELM/100
Decisión N° 2005-01438