JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2004-000688
El 6 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-0197 de fecha 9 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Ramón Alí Silvera Uzcátegui, Aura Irene Rovero Arriaga y Octavio Tovar Chacín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.283, 46.798 y 49.442, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano OLIVER OSUNA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 11.992.739, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE LA DEFENSA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Benjamín Calderaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.837, actuando en el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de enero de 2004, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) han transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.
En fecha 16 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 22 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial del querellante, donde solicitó “(…) se remita el expediente al Tribunal de la causa a los fines de continuar el proceso (…)”.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“El artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que el retiro de un funcionario público procederá en los casos de renuncia del funcionario, pérdida de la nacionalidad, interdicción civil, por estar incurso en causales de destitución, por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas, por la supresión de una Dirección, o por cualquier otra causa prevista en dicha Ley. En tal sentido se [observó] que el acto objeto de impugnación se fundamentó en la no existencia de disponibilidad presupuestaria.
Así, en el caso de que efectivamente no existiese disponibilidad presupuestaria para mantener el cargo ejercido por el querellante en la plantilla de cargos, se estaría efectivamente en el caso previsto en el ordinal 5 del artículo 78 de la Ley eiusdem, ello es, retiro por reducción de personal debido a limitaciones financieras, para lo cual existe un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración de un informe que justifique la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud y por último, la remoción y retiro del funcionario. En el caso bajo análisis no consta al expediente administrativo que se haya llevado a cabo el procedimiento correspondiente, relativo al Informe Técnico presentado por la Comisión de Reestructuración que sirve de soporte al Proyecto de Reorganización Administrativa, por cuanto no existe en el expediente documento alguno que lo pruebe, ni se encuentra el listado de los cargos afectados por la medida de reducción de personal, tampoco consta (…) el resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por dicha reorganización, siendo necesaria la descripción individualizada del cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, de manera que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro, es el que se va eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera aun cuando estos estén en el ejercicio de un cargo de alto nivel o de confianza, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación.
…omissis…
[Declaró] CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…) contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. DG-16.569, de fecha 01 de julio de 2.002 (sic), suscrita por el Ministro de la Defensa, y en consecuencia, [declaró] su nulidad y [ordenó] la reincorporación del querellante al cargo de Agente de Primera, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación activa del servicio” (Mayúsculas del a quo).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Benjamín Calderaro, actuando en el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de enero de 2004, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, y a tal efecto observa:
Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna su escrito dentro del lapso previsto en la misma, corresponde a este Órgano Jurisdiccional aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la acción.
Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio ciento treinta y cinco (135) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde certificó que desde el día en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, evidenciándose que en dicho lapso, el sustituto de la Procuradora General de la República no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actualmente aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso de la Ley, por tanto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, con base a lo contemplado en la norma in commento.
En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Establecido el desistimiento, esta Corte debe declarar firme la decisión de fecha 30 de enero de 2004 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el aparte 17, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Benjamín Calderaro, actuando en el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de enero de 2004, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Ramón Alí Silvera Uzcátegui, Aura Irene Rovero Arriaga y Octavio Tovar Chacín, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano OLIVER OSUNA LUGO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE LA DEFENSA. En consecuencia declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-000688
MELM/500
Decisión N° 2005-01426
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