Expediente N° AP42-N-2004-001371
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 08 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Daniel Petter Nieto inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.754 actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Materiales Macaracuay, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de agosto de 1985, bajo el número 18 tomo 44-A Sgdo, contra la Providencia Administrativa número 227-03 de fecha 28 de octubre de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano William Alberto Quintana Aladejo, titular de la cédula de identidad número 8.757.005.
Mediante la distribución automática del sistema JURIS 2000, la presente causa fue asignada a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Luego, el 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, con el objeto de que se dictara la decisión correspondiente. Así, el 24 de mayo de 2005 se pasó el expediente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 08 de diciembre de 2004 el abogado Daniel Petter Nieto actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Materiales Macaracuay, C.A.” interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa número 227-03 de fecha 28 de octubre de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano William Alberto Quintana Aladejo, titular de la cédula de identidad número 8.757.005, con base en los siguientes argumentos:
Señaló que fue en fecha 18 de agosto de 2004 cuando los representantes legales de su representada fueron notificados del procedimiento seguido por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, efectuada por el ciudadano William Alberto Quintana Abadejo.
Indicó que de acuerdo con el documento constitutivo estatutario de la compañía “se evidencia” que los ciudadanos Virgilio Marinilli Risio, Manuel Tavares de Sousa Amigo, Domingos De Sousa Tavares y Domingo José Tavares Da Fonseca, son los accionistas de la sociedad mercantil recurrente.
Insistió en que el documento constitutivo le confiere a sus Directores (Virgilio Marinilli Risio y Manuel Tavares De Sousa) la facultad de representar a la compañía ante toda clase de personas y autoridades judiciales, así como darse por citados.
Adujo que la identificada Inspectoría del Trabajo erró al no verificar el carácter con el que actuaron las personas que supuestamente representaban la sociedad mercantil recurrente, en el curso del referido procedimiento administrativo.
Denunció como vulnerado el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional, y como violentando el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, “en el sentido de que al no procurar la ciudadana Inspectora del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, la estabilidad del proceso, al no verificar ésta, el carácter con el que compareció la persona que pretendió representar a la accionada”.
Solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, se suspendan los efectos del mismo, así como el procedimiento de multa iniciado en sede administrativa por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, hasta tanto se decida la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:
Es el caso que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de suspensión de efectos se dirige a impugnar una providencia administrativa emanada de un órgano administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.
Visto lo anterior este Órgano Jurisdiccional advierte que mediante sentencia N° 9 publicada en fecha 5 de abril de 2005 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del conflicto negativo de competencia planteado por la Sala Político Administrativa con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la Universidad Nacional Abierta contra la providencia administrativa N° 8 del 28 de febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
(…Omissis…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…Omissis…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide (…)”.
Por otra parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1458 de fecha 6 de abril de 2005, con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita supra, aplicó el criterio en ella contenido y, en consecuencia declaró competente a un Juzgado Superior Contencioso Administrativo.
Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 924 de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente signado bajo el número 04-2893, (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación del criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En atención a lo anteriormente indicado, siendo que en el presente caso se ha impugnado un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer de dicha impugnación y declina la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que le corresponda por distribución y así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, al abogado Daniel Petter Nieto actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Materiales Macaracuay, C.A.” contra la Providencia Administrativa número 227-03 de fecha 28 de octubre de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano William Alberto Quintana Aladejo, titular de la cédula de identidad número 8.757.005.
2.- DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor), al cual se ORDENA remitir el presente expediente.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. N° AP42-N-2004-001371.-
JDRH / 02
Decisión n° 2005-01416
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