JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-N-2004-001464
El 15 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1177-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Josefina Zurita Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.410, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ISIDRO ANTONIO VALERA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 2.509.881 contra el acto administrativo N° CU 229 de fecha 11 de noviembre de 2003, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, que declaró improcedente la solicitud efectuada por el recurrente de la titularidad del cargo como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad.
Tal remisión se efectuó en virtud de la condición de distribuidor del aludido Juzgado Superior.
Previa distribución automatizada de la causa realizada por Sistema JURIS 2000, en fecha 26 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 26 de enero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que decida sobre su competencia para conocer de la presente causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La apoderada judicial del querellante fundamentó su pretensión, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su representado comenzó a prestar servicios en la Universidad de Carabobo (Núcleo Aragua), como docente contratado para la Cátedra de Medicina II, Departamento de Medicina, en la Facultad de Ciencias de la Salud, desde el 1° de febrero de 1995 hasta la actualidad; “(…) tiempo durante el cual le ha sido renovado y prorrogado, el contrato inicial de prestación de servicios, en diferentes oportunidades (…)”; sin que se le haya otorgado la titularidad de dicho cargo, se haya llamado a concurso o se le hubiere dado término a la contratación, tal como lo establece el Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo.
Que en fecha 22 de noviembre de 2002 interpuso “Recurso Jerárquico” ante el Rector Presidente y demás miembros del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, el cual fue declarado improcedente según Oficio N° CU-045, emanado de la Dirección de la Secretaría del Consejo Universitario, “(…) en virtud de no adecuarse a los presupuestos de hecho y de derecho previstos en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la materia (…).”
Que una vez notificado de tal decisión, en fecha 4 de julio de 2003, interpuso recurso de reconsideración “(…) de la DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA de la Solicitud de la titularidad del cargo, como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, del ISIDRO ANTONIO VALERA NIEVES cargo que viene desempeñando desde hace más de OCHO (08) años”; el cual fue declarado igualmente improcedente por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, mediante Oficio CU-229 al considerar que “no se adecua a los presupuestos de hecho y de derecho previstos en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la materia”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Que con el aludido acto administrativo a su representado se le han vulnerado los derechos consagrados en los artículos 2, 3, 21, 24, 87, 88, 89, 136.32 y 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9 del Código de Procedimiento Civil; 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y 4, 7 y 1.202 del Código Civil.
Que la Universidad, en ejercicio de la autonomía organizativa de la cual goza, “dictó un Estatuto Único del Profesor Universitario, que ella misma viola, cuando se señala en su artículo 63: “El Consejo de Facultad podrá solicitar al Consejo Universitario la contratación del servicio de Docentes libres para dictar seminarios o cursillos de carácter temporal u ocasional tales cargos serán remunerados de acuerdo a las horas de docencia efectiva que presten a la Universidad. Los contratos respectivos no podrán tener más de UN (01) año de duración ni ser renovados al finalizar éste. Tampoco podrán celebrarse nuevos contratos con la misma persona hasta que no hayan transcurrido, al menos, dos (02) meses de haber finalizado el anterior”; siendo el caso que la Universidad tiene una continuidad de celebración de contratos con su representado desde el 1° de febrero de 1995. (Negrillas y Mayúsculas del original)
Que su representado, ingresó a la Universidad hace más de ocho (8) años, por lo que solicitó se le reconozca la titularidad del cargo de Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, con todos los derechos inherentes al mismo, es decir, “(…) que se le regularice de derecho una situación que de hecho ha venido existiendo desde que ese Honorable Consejo Universitario incurrió en la omisión de llamar a concurso en las condiciones que fija el reglamento y lo que pauta el artículo 2 del estatuto único del Profesor Universitario en concordancia con el artículo 100 de la Ley de Universidades (…)”
Asimismo, solicitó la inaplicación del artículo 47 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que no se le puede aplicar a hechos ya acaecidos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Como punto previo, debe esta Corte definir su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto, observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CU-229 de fecha 11 de noviembre de 2003, emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, que declara improcedente la solicitud formulada por el recurrente correspondiente al otorgamiento de la titularidad del cargo que venía desempeñando como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la aludida Universidad.
Al respecto esta Corte observa que en casos como el de autos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm) estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Posteriormente, mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, la aludida Sala analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales establecidas con las Universidades en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto señaló que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, ese Máximo Tribunal ratificó el criterio sentado en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, y en consecuencia, declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones. Siendo ello así, esta Corte se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción del presente asunto. Así se decide.
II.- Determinada la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Corte a pronunciarse como punto previo, sobre la norma procesal aplicable al caso de autos, y al respecto observa:
La función docente universitaria se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley de Universidades, el Reglamento del Personal Docente y de Investigación y aquellos Reglamentos Internos dictados por los Consejos Universitarios de cada una de las Universidades Nacionales con atención en lo dispuesto en el artículo 26, numeral 21 de la Ley de Universidades.
Ello, en principio, justifica la exclusión que hizo el Legislador de la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los docentes universitarios (ex numeral 9, Parágrafo Único del artículo 1 de dicho cuerpo normativo), puesto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Universidades vigente, la enseñanza y la investigación, así como la orientación moral y cívica que la Universidad debe impartir a sus estudiantes, están encomendadas a los miembros del personal docente y de investigación de estas instituciones, y ello requiere de normas especiales que adecuen tal labor en procura de la óptima prestación del servicio de educación
a nivel superior.
No obstante, no existe una normativa procesal específica que regule el iter procesal a seguirse ante los Órganos Jurisdiccionales al momento en que tales profesionales ejerzan un recurso contencioso administrativo funcionarial contra algún acto emanado de las autoridades universitarias con las cuales mantiene una relación de sujeción especial.
Tal circunstancia ya había sido advertida con anterioridad por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, durante la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa que contemplaba en el numeral 5 de su artículo 5° la misma exclusión que recoge actualmente el numeral 9 del Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en esa oportunidad mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 1999, caso: Adela Muñoz de Liendo vs. Universidad Pedagógica Experimental Libertador, expediente N° 97-19884, siendo un caso similar al que nos ocupa aclaró lo que sigue:
“El caso bajo examen tiene origen en una relación estrictamente funcionarial, entablada entre la Universidad pedagógica Experimental Libertador y la accionante, derivada del acto de nombramiento como Profesora a dedicación exclusiva en la categoría académica de titular para ocupar el cargo de Directora (...). Conforme al reiterado criterio de esta Corte, la acción que el funcionario intente para formular reclamos fundamentados en los derechos que alega tener con base a su status de funcionario, tiene la naturaleza de una querella funcionarial, y no la de los recursos propios del contencioso ordinario. Para casos como el de autos, en los que el funcionario no está regido directamente por la Ley de Carrera Administrativa, por tratarse de un miembro del personal directivo, de una Universidad, la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha determinado la aplicación del procedimiento de la querella funcionarial regulada en la Ley de Carrera Administrativa, con base en lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual la Corte –y también, todos los restantes órganos de la jurisdicción contencioso administrativa-, está facultada para aplicar el procedimiento que juzgue más conveniente de acuerdo con la naturaleza del caso”. (Negrillas de esta Corte).
De allí que, estima esta Corte que a la luz del marco legal y constitucional vigente, resulta aplicable al presente caso las prescripciones procesales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del objeto específico del reclamo ventilado ante esta Sede Jurisdiccional, que se compagina con las querellas funcionariales reguladas por ese texto normativo.
En tal sentido, corresponde a esta Corte precisar que siendo que el caso bajo estudio versa, sobre los supuestos vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo en fecha 11 de noviembre de 2003, mediante el cual le declararon improcedente el reconocimiento de una presunta condición de personal docente y de investigación de la aludida Universidad, la norma procesal a aplicar en el presente caso para la tramitación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial será la establecida en las normas procesales creadas por el Legislador en materia de carrera administrativa, en tanto la exclusión hecha por dichas normas de los docentes universitarios es en cuanto a la materia sustantiva, y no así en cuanto a las normas procesales para la sustanciación de la causa.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dispone que en lo sucesivo se aplicará para la tramitación y la decisión de los recursos contencioso administrativo funcionariales ejercidos ante este Órgano Jurisdiccional contra los actos administrativos dictados por las Universidades Nacionales, el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiendo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el conocimiento en Alzada de estos recursos, cumpliendo con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela tal como lo dispone la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica mencionada (Vid. sentencia N° 2005-00806 de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Nora Carmen López de Montoreano Vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo y sentencia N° 2005-00804 de la misma fecha, caso: Marisela Natividad Argenti Pereira Vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). Así se declara.
III.- Afirmada su competencia jurisdiccional, pasa de seguidas esta Corte a revisar los requisitos procesales que condicionan la admisión de la acción sub examine. En tal sentido, debe este Órgano Colegiado analizar los requisitos previstos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que, al darse tratamiento de querella funcionarial a la pretensión procesal deducida en los términos supra expuestos, debe atenderse a la remisión que efectúa el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, el análisis del requisito de caducidad en el caso concreto, se realizará aplicando para su cómputo el plazo de seis (6) meses al cual se refiere el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, tomando en consideración la fecha de interposición del presente recurso -11 de mayo de 2004-, mal puede aplicarse de forma retroactiva el criterio recientemente asumido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que implicaría el análisis de tal requisito a la luz de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que ello atenta contra la seguridad jurídica y el principio de expectativa plausible que surge a favor de los justiciables la aplicación pacífica y reiterada de criterios jurisprudenciales establecidos con anterioridad al proceso.
En efecto, asumiendo la posición que en situaciones análogas ha fijado el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. (Vid. SC/TSJ N° 401 del 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta).
De allí que, la aplicación de las normas procesales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la sustanciación y resolución de las controversias surgidas con ocasión de la relación estatutaria que mantiene los docentes con las universidades nacionales (función docente universitaria) deberá aplicarse en las causas venideras a la adopción del presente criterio y con ello la aplicación del plazo de caducidad al que alude el artículo 94 de la mencionada Ley.
Aclarado lo anterior, observa esta Corte que se desprende de las actas procesales cursantes en autos al folio nueve (9), que el acto administrativo impugnado fue emitido en fecha 11 de noviembre de 2003, sin que se evidencie en autos la fecha cierta de la notificación practicada a la parte recurrente, por lo que para computar el lapso de caducidad se tomará el día siguiente de emitido aquel, es decir, a partir del 12 de noviembre de 2003 y visto que el recurso de nulidad contra dicho acto fue interpuesto ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de mayo de 2004 “a los fines de que no oper[ara] la caducidad y [fuere] remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, es evidente que se encuentra enmarcado dentro de las previsiones establecidas en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su vigésimo aparte, el cual establece un término de seis (6) meses contados a partir de la notificación al interesado para intentar el recurso de nulidad.
No se evidencia de autos que el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial corresponda a otro Órgano Jurisdiccional; no se evidencia la caducidad del recurso; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la parte recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, y el mismo cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales esta Corte debe admitir el presente recurso. Así se decide.
IV.- Admitida la acción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe precisar que, según lo dispuesto en la mencionada sentencia N° 2005-0804 de fecha 3 de mayo de 2005, recaída en el caso: Marisela Natividad Argenti Pereira vs el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, el procedimiento a seguir para la sustanciación de los recursos contenciosos administrativos funcionariales como el de autos, será el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se tomará en consideración la particularidad de que esta Corte es un Órgano Colegiado y cuenta con un Juzgado de Sustanciación.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Josefina Zurita Aguilera, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ISIDRO ANTONIO VALERA NIEVES contra el acto administrativo N° CU 229 de fecha 11 de noviembre de 2003 emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, que declaró improcedente la solicitud efectuada por el recurrente de la titularidad del cargo como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la aludida Universidad.
2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo y, en consecuencia, SE ORDENA la aplicación del iter procesal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la sustanciación de la presente querella;
2.1.- NOTIFÍQUESE de esta admisión a la parte querellante y una vez que conste en autos las resultas de esta gestión, se procederá a la citación de la parte querellada;
2.2.- ORDÉNESE a la Universidad de Carabobo que remita el expediente administrativo del querellante.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-N-2004-001464
MELM/030
Decisión N° 2005-01428
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