EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000694
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 13 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de los efectos, por el abogado Jorge Enrique Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.971, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, sociedad civil, inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 1991, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 12, contra la Providencia Administrativa No. 643, dictada en fecha 7 de junio de 2004, por LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Mildred Ortega, titular de la cédula de identidad No. 13.249.571.

En fecha 3 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 12 de mayo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 13 de abril de 2005, el apoderado judicial del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño” interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa N° 643, dictada en fecha 7 de junio de 2004, por la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, por cuanto su representada no fue debidamente notificada del procedimiento administrativo tramitado por la referida Inspectoría. Asimismo consideró que la Administración Pública incurrió en el falso supuesto de hecho, ya que interpretó los hechos de forma errónea y le atribuyó a las actas del expediente administrativo menciones que no contienen. Igualmente indicó que el Inspector del Trabajo de Maturín del Estado Monagas incurrió en el vicio de inmotivación, ya que incumplió con la obligación legal de expresar las razones que dieron origen al aludido acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en este sentido, arguyó que la Providencia Administrativa recurrida violó los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último solicitó la nulidad del mencionado acto administrativo, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la suspensión de los efectos del acto impugnado.






II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:

Es el caso que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de los efectos se dirige a impugnar una providencia administrativa emanada de un órgano administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas.

Ahora bien, en sentencia No. 01458 de fecha 06 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, resolvió el conflicto negativo de competencia -para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo- planteado entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 9 de fecha 05 de abril de 2005. A tal efecto la Sala Político Administrativa señaló lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto de competencia fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de es(e) Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó por sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a los (sic) dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 924 de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente signado bajo el número 04-2893, (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación del criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

De lo anterior se observa que los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las pretensiones de nulidad que se intenten contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo y siendo que en el presente caso se ha impugnado un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer el presente recurso y declina la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. En consecuencia se ordena remitir la presente causa al referido Juzgado Superior. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de los efectos, por el abogado Jorge Enrique Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, contra la Providencia Administrativa No. 643, dictada en fecha 7 de junio de 2004, por la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas.

2. DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al mencionado Juzgado.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza





JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria














JDRH/11
Exp. N° AP42-N-2005-000694
Decisión n° 2005-01418