JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-N-2005-000758

El 29 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 498 de fecha 30 de marzo de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana Gladys Elena Paredes de Navarro, titular de la cédula de identidad Nº 2.450.061, asistida por el abogado José Manuel Salinas Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.087, actuando en representación del ciudadano CÉSAR OSWALDO NAVARRO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 8.046.055, contra el acto administrativo N° 00203/2004 de fecha 16 de junio de 2004 dictado por el CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Profesor Ordinario adscrito al Departamento de Cálculo de la Escuela Básica de Ingeniería de la aludida casa de estudios.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2004, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución automatizada de la causa realizada por Sistema JURIS 2000, en fecha 11 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 16 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La apoderada judicial del querellante sustentó su pretensión en los argumentos que de seguidas se exponen:

Que el ciudadano Cesar Oswaldo Navarro Paredes “(…) introdujo ante las autoridades respectivas de la Universidad de Los Andes un proyecto de beca a los fines de obtener un doctorado en la ciudad de Ulster, Irlanda del Norte, el cual fue aprobado por el Consejo de Facultad de Ingeniería (CF) el 18/01/99 (sic) (según oficio CF-99/59 de fecha 19/01/99), siendo efectivo desde el 15/01/99 (sic) (…)”.

Que con posterioridad a la aprobación de dicho proyecto su representado “(…) se fue a Caracas y los profesores Fernando Mora y Omar Escalona de la USB le dijeron que por la naturaleza intensiva del doctorado de la USB lo mejor era que se fuera directamente a la Universidad de Ulster (UU) (…)”, y que no pidiera la reconsideración de la fecha de salida, obviando así la planificación original de conformidad con la cual “(…) debía hacer 3 meses en la USB y después viajar a la [Universidad de Ulster] donde estaba planificado para comenzar el 1ro (sic) de Abril de ese año (…)”.

Que el 16 de marzo de 1999, recibió una comunicación de la Universidad de Ulster a través de la cual se le informó que estaba registrado desde el 1° de abril de 1999, solicitándole de igual forma que ratificara su conformidad con la fecha de ingreso a la Universidad, lo cual no podía hacer hasta tanto el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes no aprobara la beca solicitada.

Que en fecha 5 de mayo de 1999, el referido Consejo Universitario aprobó finalmente la beca solicitada, iniciando los trámites pertinentes y solicitando en fecha 20 de mayo del mismo año el diferimiento de la fecha de salida.

Que en vista de la serie de trámites administrativos que debían cumplirse, “(…) para el momento de la aprobación del Programa de [su] doctorado en el Consejo de Facultad de la ULA (18 de Enero. 1999) el programa no se podía cumplir a tiempo. Cuando su representado mandó su primer informe al Departamento le exigieron que dicho Informe no podía ser desde que llegó a la Universidad de Ulster (28/05/99) sino desde el 15 de Enero de 1999 porque la solicitud de diferimiento fue extemporánea (…)”, lo cual le violó su derecho a la defensa y al debido proceso.

Que su representado no pudo terminar el doctorado que estaba cursando en la Universidad de Ulster dentro del plan inicial de tres (3) años en virtud de que “(…) el área de trabajo en su caso es Bioingeniería la cual es multidisciplinaria y en muchos casos tuvo que esperar por experimentos o datos hechos por otras personas (…) y tuvo que repetir algunos experimentos (…)”.

Que “[en] fecha febrero de 2003 el departamento le exigió a [su] representado que se reincorporara inmediatamente porque según su departamento, ‘La redacción de la tesis y de unos artículos los podía hacer en Mérida’(…)” solicitud ésta que no fue acatada por su mandante toda vez que “(…) no hubiera podido hacer los experimentos y haber defendido su tesis solo sin la ayuda de un grupo de investigación (…)”.

Que su supervisor “(…) envió un informe de sus actividades en febrero de [2003] y explicando que él necesitaba tres meses más para terminar su proyecto. En vista de toda [esa] situación en fecha 06/06/2003 entregó formalmente su tesis con correcciones chequeadas cumpliendo así con las normas que regula la materia”.

Que a raíz de la extensión de la beca fue imposible su retorno a sus actividades habituales en la Universidad de Los Andes, razón por la cual el Consejo de Facultad de dicha casa de estudios acordó en fecha 9 de junio de 2004 que existían “(…) suficientes elementos (…) para destituir a [su] representado de su cargo de profesor y en consecuencia en fecha 16-06-2004 [decidieron] ratificar su decisión ilegal y arbitraria de destituir a [su] representado del cargo de Profesor de la ULA (…)”, decisión ésta que fue notificada a su representado en fecha 26 de junio de 2004.

Que su representado “(…) fue objeto de un procedimiento disciplinario iniciado con ocasión de una averiguación administrativa por incurrir, supuestamente, en reiterado incumplimiento en los deberes de su cargo (…)”.

Indicó que el referido procedimiento disciplinario adolece de una serie de vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución de fecha 16 de junio de 2004, puesto que: i) Fue dictado por una autoridad incompetente, al invadir la Comisión Sustanciadora competencias propias del Consejo Universitario quien en última instancia aprobó conforme a derecho la beca de su representado; ii) Fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues se incumplieron trámites esenciales que garantizan el derecho a la defensa de su representado; iii) Carece de motivación alguna; iv) Carece de base legal, pues no se concretaron los fundamentos de derecho que dieron lugar al acto; e v) Incurrió en el vicio de falso supuesto y desviación de poder.

Que a su mandante le fueron violados sus derechos constitucionales a la defensa, a la igualdad, a la libertad, así como el principio de legalidad consagrados en la Carta Magna. Asimismo, alegó la violación de los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 26, numeral 12 y 36, numeral 4 de la Ley de Universidades.

Por otra parte, la representación judicial del querellante solicitó se acuerde medida cautelar de amparo a los fines de lograr la restitución de la situación jurídica infringida a través de la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo de destitución dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes en fecha 16 de junio de 2004, notificado a su representado el 26 de junio del mismo año.

En ese sentido, señaló que “(…) en el presente caso existe el fumus bonis iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior (…)” (Negrillas del original).

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, declinando su competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en lo previsto en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 20 de febrero de 2003.

En tal sentido, esta Corte considera necesario como punto previo, pronunciarse sobre de su competencia para conocer de la presente causa y al respecto, observa lo siguiente:

El recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, se dirige contra el acto administrativo de fecha 16 de junio de 2004, dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, mediante el cual se destituyó al ciudadano Cesar Oswaldo Navarro Paredes del cargo de Profesor Asistente a dedicación exclusiva, adscrito al Departamento de Cálculo de la Escuela Básica de Ingeniería de la Universidad de los Andes.

Al respecto esta Corte observa que en casos como el de autos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”) estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Posteriormente, mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillan contra el Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, dicha Sala analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales establecidas con las Universidades en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y al respecto señaló que no estando las autoridades de la Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, ratificó el criterio sentado en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, y en consecuencia, declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competncia para conocer de estas acciones. Siendo ello así, esta Corte se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II.- Determinada la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Corte a pronunciarse como punto previo, sobre la norma procesal aplicable al caso de autos, y al respecto observa:

La función docente universitaria se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley de Universidades, el Reglamento del Personal Docente y de Investigación y aquellos Reglamentos Internos dictados por los Consejos Universitarios de cada una de las Universidades Nacionales con atención en lo dispuesto en el artículo 26, numeral 21 de la Ley de Universidades.

Ello, en principio, justifica la exclusión que hizo el Legislador de la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los docentes universitarios (ex numeral 9, Parágrafo Único del artículo 1 de dicho cuerpo normativo), puesto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Universidades vigente, la enseñanza y la investigación, así como la orientación moral y cívica que la Universidad debe impartir a sus estudiantes, están encomendadas a los miembros del personal docente y de investigación de estas instituciones, y ello requiere de normas especiales que adecuen tal labor en procura de la óptima prestación del servicio de educación a nivel superior.

No obstante, no existe una normativa procesal específica que regule el iter procesal a seguirse ante los Órganos Jurisdiccionales al momento en que tales profesionales ejerzan un recurso contencioso administrativo funcionarial contra algún acto emanado de las autoridades universitarias con las cuales mantiene una relación estatutaria.

En tal sentido, corresponde a esta Corte precisar que siendo que el caso bajo estudio versa, sobre los supuestos vicios producidos en el procedimiento disciplinario aperturado contra el querellante, los cuales a decir del mismo, acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes en fecha 16 de junio de 2004, mediante el cual lo destituyen del cargo de Profesor Ordinario adscrito al Departamento de Cálculo de la Escuela Básica de Ingeniería de la aludida casa de estudios, la norma procesal a aplicar en el presente caso para la tramitación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial será la establecida en las normas procesales creadas por el Legislador en materia de carrera administrativa, en tanto la exclusión hecha por dichas normas de los docentes universitarios es en cuanto a la materia sustantiva, y no así en cuanto a las normas procesales para la sustanciación de la causa.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que el procedimiento aplicable para la admisión y tramitación de este recurso será el establecido en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dispone que en lo sucesivo se aplicará para la tramitación y la decisión de los recursos contencioso administrativo funcionariales ejercidos ante este Órgano Jurisdiccional contra los actos administrativos dictados por las Universidades Nacionales, el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiendo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el conocimiento en Alzada de estos recursos, cumpliendo con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela tal como lo dispone la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica mencionada (Vid. sentencia N° 2005-00806 de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Nora Carmen López de Montoreano Vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo y sentencia N° 2005-00804 de la misma fecha, caso: Marisela Natividad Argenti Pereira Vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). Así se declara.

III.- Afirmada su competencia jurisdiccional, pasa de seguidas esta Corte a revisar los requisitos procesales que condicionan la admisión de la acción sub examine. En tal sentido, debe este Órgano Colegiado analizar los requisitos previstos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que, al darse tratamiento de querella funcionarial a la pretensión procesal deducida en los términos supra expuestos, debe atenderse a la remisión que efectúa el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, tal análisis debe prescindir del análisis de la caducidad, por imperativo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el análisis del requisito de caducidad en el caso concreto, de resultar improcedente la acción de amparo ejercida de forma cautelar, se realizará aplicando para su cómputo el plazo de seis (6) meses al cual se refiere el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, tomando en consideración la fecha de interposición del presente recurso -14 de diciembre de 2004-, mal puede aplicarse de forma retroactiva el criterio recientemente asumido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que implicaría el análisis de tal requisito a la luz de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que ello atenta contra la seguridad jurídica y el principio de expectativa plausible que surge a favor de los justiciables la aplicación pacífica y reiterada de criterios jurisprudenciales establecidos con anterioridad al proceso.

En efecto, asumiendo la posición que en situaciones análogas ha fijado el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. (Vid. SC/TSJ N° 401 del 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta).

De allí que, la aplicación de las normas procesales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la sustanciación y resolución de las controversias surgidas con ocasión de la relación estatutaria que mantiene los docentes con las universidades nacionales (función docente universitaria) deberá aplicarse en las causas venideras a la adopción del presente criterio y con ello la aplicación del plazo de caducidad al que alude el artículo 94 de la mencionada Ley.

Aclarado lo anterior, se observa que no se evidencia de autos que el conocimiento del presente contencioso administrativo funcionarial corresponda a otro Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la parte querellante ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, y el mismo cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales esta Corte debe admitir preliminarmente el presente recurso con excepción de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción. Así se decide.

IV.- Admitido preliminarmente el presente recurso, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no del amparo cautelar solicitado, a cuyo efecto se observa:

Siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco (Expediente Nº 0904), se afirma que dado el carácter instrumental y accesorio del amparo cautelar respecto de la pretensión principal, es posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella, en que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Sin embargo, es necesario aclarar que con la acción de amparo constitucional de carácter cautelar se persigue el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que pudieran resultar lesionados por la actividad administrativa, y ese restablecimiento pasaría por la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Con base a las consideraciones precedentes, pasa esta Corte de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, lo que implica, verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “(…) la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (Vid. SPA/TSJ N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, supra mencionada).

En tal sentido este Órgano Jurisdiccional, observa que la parte querellante en su libelo no explanó los argumentos sobre los cuales fundamentaba la presencia del fumus boni iuris y el periculum in mora dentro de las violaciones constitucionales aducidas en el caso de autos, no obstante, este Órgano Jurisdiccional en virtud de los amplios poderes otorgados al Juez Constitucional, utilizando su saber y ponderando los elementos traídos a los autos por la parte querellante en relación a la realidad de la lesión y la magnitud del daño que llegare a verificar, deberá admitir o negar la medida cautelar de amparo solicitada, sin mas formalidades que las establecidas en el texto de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tal efecto advierte:

El querellante denunció que a través del acto administrativo de destitución impugnado le fueron violados a su representado sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, establecidos en el Texto Constitucional.

Así las cosas, señaló el querellante que la violación de los derechos constitucionales aducidos obedece a la presencia en el administrativo impugnado de vicios que acarrean la nulidad absoluta de dicho acto, puesto que: i) Fue dictado por una autoridad incompetente, al invadir la Comisión Sustanciadora competencias propias del Consejo Universitario quien en última instancia aprobó conforme a derecho la beca de su representado; ii) Fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente previsto, pues se incumplieron trámites esenciales que garantizan el derecho a la defensa de su representado; iii) Carece de motivación alguna; iv) Carece de base legal, pues no se concretaron los fundamentos de derecho que dieron lugar al acto; e, v) Incurrió en el vicio de falso supuesto y desviación de poder, violando así las disposiciones contenidas en los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 26 numeral 12 y 36 numeral 4 de la Ley de Universidades.

Expuesto el planteamiento anterior, denota esta Corte que las alegaciones formuladas por la recurrente respecto a la trasgresión de los derechos constitucionales de su representado, tienen su fundamento en la existencia de los presuntos vicios presentes en el acto administrativo impugnado, los cuales -a su parecer- acarrean la nulidad absoluta del mismo, argumentos éstos que corresponden al recurso de nulidad interpuesto, todos ellos fundados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional persigue más allá del análisis de la mera legalidad del acto administrativo, circunstancia ésta que solo puede resolverse en el proceso contencioso de nulidad; la constatación por vía de presunciones de que se está en presencia de una lesión constitucional. De allí que comparte el criterio según el cual, el Juez debe cuidarse de “(…) no emitir pronunciamiento anticipado sobre la legalidad del acto, pues se reitera, la finalidad del amparo es evitar el acaecimiento de un daño o situación constitucional (…)” (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1353 de fecha 19 de octubre de 2000).

Sin embargo, haciendo uso de su poder inquisitivo, esta Corte pasa de seguidas a examinar si consta en autos algún medio de prueba del cual puede evidenciarse presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos.

Ello así, la recurrente adujo la transgresión de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, y en tal sentido es necesario aclarar que éstos han sido interpretados como derechos complejos, que se presentan a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco (Expediente N° 0904).

En la referida decisión, se destaca como contenido del derecho constitucional a la defensa: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en el expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Corte pudo apreciar del contenido de las actas cursantes en el expediente judicial, que la recurrente consignó en autos copias simples del recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo de fecha 30 de marzo de 2004 antes referido, y de la decisión del Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, cursante en autos de los folios veintiuno (21) al veintinueve (29).

Ahora bien, se observa de la aludida decisión del Consejo de Apelaciones -objeto de impugnación- una reseña de este procedimiento disciplinario, en donde se destacan cada una de las fases en las cuales el recurrente ejerció su derecho su derecho a la defensa, por lo cual esta Corte extrae de dicha decisión elementos suficientes que le permiten presumir que en efecto la Universidad de Los Andes cumplió con dicho procedimiento, en consecuencia, considera esta Corte que en el caso de autos no se configuró el fumus bonis iuris con relación a este derecho constitucional alegado. Así se declara.

Por otra parte, en lo que respecta al derecho a la igualdad aducido por la representación de la parte recurrente como conculcado, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional, compartir el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, caso: Carlos Alberto Galiano Peña vs. Director Ejecutivo de la Oficina Central de Personal, en la que señaló que el derecho constitucional a la igualdad, “(…) está concebido para garantizar que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unas personas de lo que se concede a otros que se encuentran en paridad de circunstancias, es decir que no se establezcan diferencias de las cuales se derivan consecuencias jurídicas entre quienes efectivamente están en la misma situación o supuesto de hecho (…)”.

Constituye jurisprudencia reiterada que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden sin aparente justificación de manera distinta o contraria, resultando así necesario que la parte afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se manifestó un tratamiento desigual.

Ello así, efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Órgano Jurisdiccional no pudo advertir en autos elemento o prueba alguna que le permita siquiera presumir un trato discriminatorio o desigual en perjuicio de la querellante frente a otros sujetos en idénticas circunstancias, y así se declara.

Examinados los argumentos traídos por la parte recurrente y visto que de ellos no se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, por lo cual obviamente, tampoco es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte querellante; resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar improcedente el amparo constitucional de carácter cautelar solicitado. Así se decide.

No obstante, las consideraciones antes expuestas no constituyen impedimento para que la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pueda en cualquier estado y grado del proceso solicitar nuevamente a esta Corte que acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes o, que esta Alzada, si lo considerare pertinente a los fines de velar por la tutela efectiva de los derechos del recurrente y de garantizar las resultas del juicio, pueda revisar de oficio la petición cautelar aquí solicitada.

V.- Pasa esta Corte a considerar la causal de inadmisibilidad dejada de examinar, esto es, la caducidad de la acción interpuesta de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Se desprende de las actas procesales cursantes en autos al folio treinta (30), que el acto administrativo recurrido fue notificado a la parte recurrente en fecha 23 de junio de 2004; visto que el recurso de nulidad contra dicho acto fue interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 14 de diciembre de 2004, es evidente que se encuentra enmarcado dentro de las previsiones establecidas en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su vigésimo aparte, el cual establece un término de seis (6) meses contados a partir de la notificación al interesado para intentar el recurso de nulidad (norma aplicable al caso bajo estudio en virtud de las consideraciones efectuadas ut supra).

Es por lo antes expuesto, que considera esta Corte que el presente recurso no se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad referente a la caducidad de la acción. Así se decide.

IV.- Admitida la acción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe precisar que, según lo dispuesto en la mencionada sentencia N° 2005-0804 de fecha 3 de mayo de 2005, recaída en el caso: Marisela Natividad Argenti Pereira vs el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, el procedimiento a seguir para la sustanciación de los recursos contenciosos administrativos funcionariales como el de autos, será el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se tomará en consideración la particularidad de que esta Corte es un Órgano Colegiado y cuenta con un Juzgado de Sustanciación.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gladys Elena Paredes De Navarro, asistida por el abogado José Manuel Salinas Briceño, actuando en representación del ciudadano CÉSAR OSWALDO NAVARRO PAREDES, contra el CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES;

2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo y en consecuencia, SE ORDENA la aplicación del iter procesal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la sustanciación de la presente querella;

2.1.- NOTIFÍQUESE de esta admisión a la parte querellante y una vez que conste en autos las resultas de esta gestión, se procederá a la citación de la parte querellada;

2.2.- ORDÉNESE a la Universidad de Los Andes que remita el expediente administrativo de la querellante.

Publíquese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
Ponente
El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-N-2005-000758
MELM/100
Decisión n° 2005-01437