JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2004-000169

El 23 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 799-03 de fecha 8 de octubre de 2003, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RONAL RIGAN HERNÁNDEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 15.955.589, asistido por la abogada Kaly Barrios de Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.723, contra el acto administrativo contenido en la notificación S/N de fecha 15 de agosto de 2003, emanado del ciudadano RICARDO SÁNCHEZ en su condición de JEFE DE PERSONAL DE LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, mediante la cual decidió “rescindir” de sus servicios como Docente de aula no graduado, en la Escuela Básica Amazonas de dicho Estado.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a que se encuentra sometida la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones en fecha 2 de octubre de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 14 de octubre de 2004 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que decidiera sobre la referida consulta.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 13 de enero de 2003 mediante Oficio S/N de esa misma fecha, suscrito por la ciudadana Rosalba Campos de Mirabal, en su carácter de “(…) Directora de la Zona Educativa y Dirección de Educación- ya que ambos cargos, el de máxima autoridad educativa Nacional, como lo es la Dirección de la Zona Educativa y la máxima autoridad educativa Regional, la Dirección de la Educación Estatal, estaban (y continúan estando) fusionada en una misma persona (…)”, se le notificó de su designación como Docente de 6º grado en la Escuela Básica “Amazonas”, a partir del 17 de enero de 2003.

Que en fecha 28 de julio de 2003, “(…) se vio en la imperiosa necesidad de interponer por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo, quien hasta esa fecha venía atribuyéndose la competencia en demandas de funcionarios docentes contra la administración pública (sic), (…) en virtud de que la Dirección de Educación del Estado Amazonas, a pesar de [haberlo] nombrado como Docente de Aula, y de haberles prestado efectivamente el servicio, no había ordenado el pago de [sus] salarios adeudando[le] todos los salarios desde el 17 de enero de 2003, hasta la fecha de la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, la cual fue declarada CON LUGAR, amparánd[olo] el Tribunal de Primera Instancia con Competencia laboral en [su] derecho al salario, ordenando el pago de los mismos en un lapso de cinco (5) días hábiles desde la publicación completa del fallo (…). Sentencia con la cual efectivamente cumplió la Directora de Educación del Estado Amazonas, en fecha 15 de agosto de 2003 (…)” (Mayúsculas del original).
Que el 17 de enero de 2003, se reincorporó en sus labores habituales como docente de la referida Escuela Básica, hasta que en fecha 15 de agosto de 2003, el ciudadano Ricardo Sánchez en su condición de Jefe de Personal de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes del Estado Amazonas, le notificó que “(…) [había] decidido rescindir (sic) de [sus] servicios, los cuales ejerció desde el 17/01/2003 (sic), fecha en la cual se aplicó el plan de contingencia, por ausencia de los docentes titulares y contratados que se sumaron al paro convocado por los distintos entes Inter Sindicales, y dio lugar a que [el accionante] realizara [esas] funciones hasta el 31/07/2003 (sic), como docente de aula no graduado”.

Que dicha notificación vulneró los derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la defensa, y asimismo, se encuentra viciada de nulidad absoluta en virtud de que no podía prescindir de sus servicios una autoridad incompetente para ello, en tal sentido, adujo que “(…) el Jefe de Personal no tení[a] capacidad par ingresar al personal del organismo para el cual prestaba [sus] servicios, y mucho menos para destituir, remover o despedir personal (…), [ya que sólo] puede proponer movimientos de personal al jerarca para su aprobación”.
Que “(…) [su] nombramiento [fue] suscrito por la máxima autoridad educativa en el Estado Amazonas, la Lic. ROSALBA CAMPOS DE MIRABAL, quien es la facultada además para destitu[irlo], pero no puede una Secretaria de personal nortificar[le] que ‘(…) ha decidido rescindir (sic) de sus servicios (…)’, sin ni siquiera acompañar con la notificación el acto administrativo mediante el cual [lo] destitu[yeron] del cargo de docente que venía ocupando (…)”, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual dicha notificación se encuentra viciada de nulidad absoluta según lo estatuido en el artículo 74 eiusdem (Mayúsculas del original).
Que el Jefe de Personal de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Amazonas, le manifestó que “(…) su ingreso a la educación estadal se debió al plan de contingencia, por ausencia de los docentes titulares y contratados que se sumaron al paro nacional, lo cual es totalmente falso, en virtud de que de haber estado cubriendo a un docente que se hubiese sumado al paro, [debía] dejar de prestar servicios el 16 de febrero de 2003, fecha en [la que] finalizó el paro y todos los titulares y contratados volvieron a sus cargos, y [el accionante] ejerciendo [sus] funciones docentes en la Escuela (…), en virtud de que [se] le asignó a esa Escuela por necesidad de personal, ocupando un cargo de docente interino en virtud de coexistir el titular del cargo, por no haberse realizado los concursos (…)”.
Que en la notificación de “destitución” que le fue entregada, no se le indicó que el cargo de interino que venía ocupando haya sido provisto por concurso, o que haya regresado el titular ausente, así como tampoco cometió alguna falta para ser destituido de dicho cargo.
Que en la misma fecha en la cual se le dio cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional emanado del Tribunal de Primera Instancia, se le notificó que la Secretaria de Personal de la Dirección de Educación decidió prescindir de sus servicios.
Que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el numeral 1 artículo 49 del Texto Fundamental, ya que no se cumplió con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación que se refiere a la permanencia en el cargo para el cual fue designado hasta que se realiza el concurso para proveer dicho cargo. Asimismo, denunció que se le vulneró el derecho a ser oído por cuanto de considerarse que había cometido una falta, debió informársele dicha situación a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

Que como consecuencia de lo anterior, alegó que se le vulneraron igualmente sus derechos constitucionales a un salario digno y al trabajo previstos en los artículos 91 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Que en virtud de no existir un medio procesal breve, sumario y eficaz, que permita el resguardo de los derechos constitucionales denunciados como violados, solicitó mediante la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le reincorporara al cargo que venía ocupando y le cancelaran los salarios caídos.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 2 de octubre de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que se constató que el accionante estuvo prestando sus servicios como docente no graduado en la Escuela Básica Amazonas desde el 17 de enero de 2003 hasta el 15 de agosto del mismo año, sin que mediara un contrato, “(…) pero que de conformidad con el artículo 89 numeral 1° (sic) de la Constitución Nacional (sic) relativo a la prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales, lo que además fue aceptado por las partes durante el acuerdo celebrado ante la Inspectora del Trabajo, el cual obligó a la Dirección al pago de los salarios adeudados al [accionante]”.

Que “(…) la Administración no puede [desconocerle] los derechos que asisten al trabajador, de acuerdo a lo establecido en la Ley, de ser sometido al procedimiento correspondiente, a los fines de destituirlo, en caso de haber dado motivos para ello, o de seguir los parámetros que lo puedan llevar a ser sustituido, bien sea por la restitución en su cargo de que lo ejercía o después de celebrado el correspondiente concurso, tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación. De donde se desprende la violación al derecho al trabajo y a percibir un salario, a través de la vulneración del debido proceso”.

Que “se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción (…)”.

Que “ (…) con la decisión pronunciada por el Jefe de Personal de Dirección de Educación del Estado Amazonas (...) se violentaron normas de rango constitucional atinentes al debido proceso, el derecho al trabajo y a percibir un salario, (...) ello en razón de que no result[ó] ajustado al ordenamiento jurídico que regula la materia relacionada con el procedimiento de destitución de los docentes interinos, el haber prescindido de sus funciones sin que se produzca la restitución a su cargo de quien lo ejercía, la celebración de un concurso para un nuevo nombramiento o una causal grave que justificase la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, quedando ante tal decisión, (…) en un estado de total indefensión”.

Que con fundamento en las consideraciones expuestas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Ronal Rigan Hernández Silva, por cuanto “(…) la decisión de fecha 15 de agosto de 2003, la Dirección de Educación accionada violentó el debido proceso, el derecho al trabajo y a percibir un salario, previstos en los artículos 49 numeral 1, 87 y 91 de la Carta Fundamental (…)”, en consecuencia, ordenó la reincorporación del accionante al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos dejados de percibir con “(…) los respectivos aumentos salariales que correspondan al cargo ostentado y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado del cargo desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de Ley del fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 2 de octubre de 2003, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 35 de la mencionada Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y así se declara.

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, se pasa a decidir la misma en los siguientes términos:

Esta Corte observa que en el caso bajo examen, el accionante solicitó como restablecimiento de su situación jurídica infringida, se le reincorporara al cargo que venía ocupando y le cancelaran los salarios caídos, denunciando como vulnerados los derechos constitucionales relativos al debido proceso, al trabajo y a percibir un salario, previstos en los artículos 49 numeral 1, 87 y 91 de la Carta Fundamental, respectivamente.

Siendo así, denota esta Corte, que el accionante alegó ser docente interino en virtud de la designación efectuada por la Directora de la Zona Educativa y de Educación del Estado Amazonas, mediante la cual se le designó como docente de Aula de 6° grado de la Escuela Básica “Amazonas” del Estado Amazonas, a partir del 17 de enero de 2003 (folio 8).

No obstante lo anterior, denunció que en fecha 15 de agosto de 2003, el ciudadano Ricardo Sánchez en su condición de Jefe de Personal de la Dirección de Educación, Cultura y Deporte del Estado Amazonas, le notificó que había decidido “rescindir” de sus servicios como docente de aula no graduado.

En tal sentido, adujo que dicha notificación esta viciada de nulidad por cuanto no podía prescindir de sus servicios una autoridad incompetente para ello, por cuanto el Jefe de Personal no tenía capacidad para ingresar al personal del organismo para el cual prestaba sus servicios, y mucho menos para destituir, remover o despedir personal, no pudiendo una Secretaria de personal nortificarle que “(…) esta Secretaría de Educación del Estado Amazonas ha decidido rescindir de sus servicios (…), sin siquiera acompañar con la notificación el acto administrativo mediante el cual [lo] destitu[yeron] del cargo de docente que venía ocupando (…)” de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ello, solicitó su reincorporación al cago que venía ocupando con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Por su parte, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por considerar que la Administración no podía desconocerle los derechos que asisten al trabajador, de acuerdo a lo establecido en la Ley, indicando en tal sentido, que el accionante a los fines de destituirlo debió ser sometido al procedimiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación, constituyéndose así la violación al derecho al trabajo y a percibir un salario, a través de la vulneración del debido proceso.

En consecuencia, el a quo ordenó la reincorporación del accionante al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos dejados de percibir con “(…) los respectivos aumentos salariales que correspondan al cargo ostentado y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado del cargo desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación (…)”.

Siendo así, este Juzgador considera pertinente en el caso de autos precisar que se desprende de las actuaciones cursantes en el expediente que el accionante se desempeñaba como Personal Docente dependiente de la Zona Educativa del Estado Amazonas, Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy, Ministerio de Educación y Deportes), por lo que es necesario determinar el régimen legal que ampara al quejoso en su relación de empleo con la Administración Pública y específicamente su relación con la autoridad que dictó el acto presuntamente lesivo (Jefe de Personal de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Amazonas).

Para dilucidar lo anterior, debe destacarse que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que los docentes al servicio de la Administración Pública Nacional, a través del hoy Ministerio de Educación y Deportes, son funcionarios públicos, en tal sentido resulta oportuno citar la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 5 de abril de 2005 (caso: Nieves Aponte De La Riva y María De La Concepción Aponte Díaz Vs. la Dirección de la Zona Educativa del Estado Bolívar), que precisó lo siguiente:

“(…) en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se dictó la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa en fecha 6 de septiembre de 2002, mediante Gaceta Oficial Nº 37.522, la cual (…) unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales, estableciendo en el Parágrafo Único de su artículo 1º, los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación, cuya exclusión tampoco abarcó al personal docente dependiente del Poder Ejecutivo.
Asimismo, es necesario señalar que la mencionada ley suprimió de sus funciones al Tribunal de la Carrera Administrativa, asignándole sus competencias a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo. Por tanto, los tribunales competentes para conocer y decidir casos como el presente, donde se evidencia relaciones de empleo público, corresponde en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales funcionariales, de conformidad con lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias de dicha ley.
No obstante, se observa que en el presente caso, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal mediante decisión de fecha 8 de octubre de 2002, había declarado competentes a los Tribunales de la jurisdicción laboral para conocer el recurso de autos, con fundamento en el criterio sostenido por dicha Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, ratificada en fecha 22 de febrero de 2001, mediante la cual se declaró competente a los Tribunales con competencia en materia laboral para conocer todo lo relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales docentes, en virtud de lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación (…).
Al respecto, esta Sala considera necesario aclarar que si bien la mencionada Ley Orgánica de Educación, expresamente remite a la Ley del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, para regir las relaciones de trabajo del personal docente, dicha remisión la hace para referirse al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, mas no para referirse a la jurisdicción competente para conocer de las controversias que pudieran surgir con relación a los mismos.(Vid. sentencia de fecha 25 de junio de 2002, Caso: Roque de Jesús Farías Gutiérrez contra el Ministerio de Educación).
En consecuencia, al ser las recurrentes funcionarios públicos (sic) al servicio de la Administración Pública, el presente caso debe ser conocido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, atendiendo a la relación funcionarial existente, conforme lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Como se desprende del criterio parcialmente trascrito, los miembros del personal docente al servicio del Ministerio de Educación y Deportes son funcionarios públicos, no sólo porque se les aplica un conjunto normativo particular previsto en la Ley Orgánica de Educación y demás Reglamentos dictados por el Ejecutivo Nacional, en los cuales se establece una situación estatutaria, es decir, de carácter objetivo y general, creada unilateralmente y por lo tanto modificable, sino porque además el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le reconoce a la educación el carácter de servicio público.

Ello permite afirmar que el accionante en el marco de sus funciones se encuentra inmerso en una relación de empleo público con la Gobernación del Estado Amazonas. Siendo ello así, debe esta Corte advertir que el quejoso mediante la presente acción de amparo constitucional persigue como restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida que se le reincorpore al cargo que venía desempeñando en la Escuela Básica Amazonas del Estado Amazonas, y se le cancelen los salarios dejados de percibir.

A tal efecto, debe esta Corte señalar que el conocimiento de las razones de legalidad o ilegalidad de las que posiblemente adolezca el acto administrativo de fecha 15 de agosto de 2003, emanado del ciudadano Ricardo Sánchez en su condición de Jefe de Personal de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes del Estado Amazonas, mediante el cual se le notificó al accionante que se había decidido “rescindir” de sus servicios como docente de aula no graduado, le están vedadas al Juez en sede constitucional, en tal sentido, corresponden ser dilucidadas y resueltas por medio del recurso contencioso administrativo funcionarial, mecanismo éste que permite un mayor análisis del asunto debatido, así como la restitución de la situación alegada como lesionada, una vez que ésta se verifique, pues en estos casos, le está dado al Juez, en sede contencioso administrativa, la facultad de conocer sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto.

Por ello, debe entonces precisarse que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo éste debe ser ejercido garantizando en él la protección de los derechos del recurrente; por ello frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.

En efecto, frente a reclamos derivados de una relación de empleo público -sean éstos deducidos contra la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal- se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella).

En concordancia con lo expuesto, también cabe advertir que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en casos análogos al planteado, ha concluido que la vía idónea para impugnar tales actuaciones materiales por órganos de la Administración, lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella). Así lo ha sostenido en sentencia N° 400 del 19 de marzo de 2004, caso: Trina Juárez de Tovar, Pisela Ugueto de Peñate, Norma Vera Lozada y Natividad Sojo de Camacho Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, al establecer que en los casos de controversias suscitadas entre empleados públicos (funcionarios) y la Administración, que se encuentren reguladas por normas especiales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública estas deberán dirimirse a través de la acción contencioso administrativa funcionarial.

En virtud de la motivación precedente, se tiene entonces que el accionante pretendió hacer uso de la vía del amparo para lograr el restablecimiento de una situación subjetiva presuntamente lesionada, en lugar de interponer directamente el recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) conjuntamente con medida cautelar, por ser ésta la vía idónea para que el accionante lograra la plena satisfacción de su pretensión.

En razón de lo anterior, observa éste Órgano Jurisdiccional que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, en tal sentido, la jurisprudencia ha interpretado extensivamente el referido artículo la Ley in commento, señalando que no sólo la acción de amparo constitucional será inadmisible cuando se opte por ejercer otras vías, sino cuando existan mecanismos judiciales que permitan una protección eficaz de los derechos y garantías constitucionales (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini Vs. Ministro del Interior y Justicia).

En virtud de las consideraciones expuestas, debe este Órgano Jurisdiccional revocar el fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 2 de octubre de 2003, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, determina que ante el supuesto que el accionante pretenda acudir a la vía ordinaria a los fines de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, el plazo de caducidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, deberá computarse deduciendo de dicho plazo el tiempo transcurrido desde la fecha en que interpuso la presente acción de amparo constitucional hasta la fecha que conste en autos la práctica de todas las notificaciones del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. - SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 2 de octubre de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RONAL RIGAN HERNÁNDEZ SILVA, asistido por la abogada Kaly Barrios de Fernández, contra el acto administrativo contenido en la notificación S/N de fecha 15 de agosto de 2003, emanado del ciudadano RICARDO SÁNCHEZ en su condición de JEFE DE PERSONAL DE LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, mediante la cual decidió “rescindir” de sus servicios como Docente de aula no graduado, en la Escuela Básica Amazonas del Estado Amazonas.

2.- REVOCA la referida sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas de fecha 2 de octubre de 2003;

3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Compútese el plazo de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, deduciéndose de dicho plazo el tiempo transcurrido desde la fecha en que se interpuso la presente acción de amparo constitucional hasta la fecha que conste en autos la práctica de todas las notificaciones del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidente





MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente







El Vicepresidente,





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza,





BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ



La Secretaria,





JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Nº AP42-O-2004-000169
MELM/050
Decisión n° 2005-01422