Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-0-2004-000580
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1318-04 de fecha 6 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Rodolfo Luís Alejandro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 41.916, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO ALMÉRIDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.194.942, contra las decisiones contenidas en los actos administrativos de fechas 2 y 23 de octubre de 2003, dictados por la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), mediante los cuales se determinó la responsabilidad administrativa en contra de su representado.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 4 de mayo de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, previa la distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En igual fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
La parte presuntamente agraviada, en fecha 23 de abril de 2004 interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, con base en los siguientes argumentos:
Que “(…) su representado inició sus labores en el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela en fecha 24 de abril del año 2000 desempeñando el cargo de Gerente de Línea en la Gerencia Entidad Distrito Federal y Estado Miranda”.
Que a partir del 16 de Octubre de 2000, su representado se desempeñaba como Director de Operaciones, siendo el último cargo desempeñado el de Director de la Inspectoría General de los Servicios en dicho Instituto, desde el 16 de abril de 2001 hasta el día 30 de agosto de 2002.
Que en fecha 1 de septiembre de 2003, su poderdante recibió comunicación emanada de la Unidad de Auditoria Interna de Ipostel, conminándolo a que compareciera el día 1 de septiembre de 2003 a rendir declaración con respecto a una investigación que se adelanta ante ese Órgano de Control Interno.
Que en fecha 11 de septiembre de 2003, su representado fue notificado del auto de apertura del procedimiento para la determinación de la responsabilidad administrativa.
Que “(…) En el referido Auto de Apertura se señalaron en forma genérica los hechos presuntamente cometidos por mi defendidos (sic) no se especificó con claridad cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, los supuestos generadores de responsabilidad administrativa, vulnerándose lo contemplado en los artículos 96 y 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.
Que se le concedió a su representado 15 días para que expusiera los alegatos que considerara pertinentes; sin embargo en fecha 26 de septiembre de 2003 se le notificó que de conformidad con los artículos 99 y 101 de la prenombrada Ley, la audiencia oral y pública se llevaría a cabo el día 2 de octubre de 2003, a las 10:00 de la mañana.
Que “(…) para la fecha del 02-10-2003 (sic) (fecha de celebración de la Audiencia Oral y Pública), aun no han (sic) transcurrido los 15 días hábiles concedidos a mi representado (…), por lo que, los 15 días hábiles concedidos se vencen exactamente el día 02-10-2003, (…) violándose todas las garantías procesales y constitucionales referidas al debido proceso, derecho a la defensa y el principio de la Preclusividad de los lapsos procesales (…)”. (Negrillas de la parte actora).
Que la celebración de la Audiencia Oral y Pública “(…) constituyó un atropello a la integridad física y moral de mi representado, pues hasta habían personas del público que le gritaban, palabras obscenas y ofensivas (…). Sin que las autoridades que presidieron dicha audiencia protegieran y velaran los derechos inherentes a la personalidad de mi patrocinado, tales como el Honor, la Reputación y la Dignidad, previstos en los artículos 46 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que se determinó la responsabilidad administrativa de José Almérida González y se le impuso una multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U. T).
Que el acto lesivo en contra de su representado lo constituye el acto administrativo contenido en las decisiones dictadas por la Unidad de Auditoria Interna de Ipostel, en fechas 2 y 23 de octubre de 2003, mediante los cuales se determinó la responsabilidad administrativa y se le impuso la sanción en referencia.
Que en el procedimiento seguido a su poderdante, se violaron las normas referidas al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera se vulneró el principio de la preclusividad de los lapsos procesales.
Que “(…) siendo evidente el grave perjuicio e indefensión ocasionado al agraviado, bajo la posibilidad latente de la ejecución del acto lesionante y vulnerante de los derechos constitucionales proteccionistas y garantes de los ciudadanos, y del emplazamiento ordenado a mi patrocinado de cancelar de inmediato la multa impuesta, y visto como es notorio que el tribunal (sic) competente para conocer de la presente acción es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y esta cerrada, solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 Ejusdem, (sic) parágrafo primero, sea decretada medida cautelar innominada imponiéndose a la Unidad de Auditoria Interna del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), que no debe conminar ni ejecutar u obligar a mi representado a cancelar la multa impuesta” (Negrillas y subrayado de la parte actora)
Finalmente, requirió que sea admitida la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada y consecuencialmente sea decretada la nulidad de los referidos actos administrativos.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
El Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que “(…) el actor solicita a través de la vía de la acción de amparo constitucional “la nulidad de todas las actuaciones judiciales posteriores a la violación del lapso previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y consecuencialmente sea decretada la nulidad del acto administrativo contenido en las decisiones de fechas 02-10-2003 (sic) y 23-10-2003.(sic) mediante la cual se le impuso multa de ciento cincuenta (150) unidades tributarias” (Negrillas del a quo).
Que “(…) la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6 ordinal.5° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación a que existe otra vía o medio procesal ordinario.” (Subrayado del a quo).
Que en el presente caso, “(…) la vía del Amparo (sic) no es la idónea ni factible para discutir lo alegado y solicitado por el (…) accionante, pues analizar tales alegatos llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la Acción de Amparo (sic), por cuanto debe entrar a la revisión de la legalidad de los actos, es el caso que el accionante puede ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es el recurso de nulidad (sic) (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad de decidir, corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de haber conocido éste de conformidad a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello pasa este Órgano Jurisdiccional, a pronunciarse a los fines de configurar la primera instancia.
Al efecto, se observa que la parte accionante solicita se le ampare en el hecho de que las decisiones recurridas atentan contra su derecho a la dignidad, al honor y reputación, así como a la defensa y al debido proceso, considerando a su vez cercenados los artículos 46, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. En tal sentido, requiere que se le restablezca la situación jurídica infringida, verbigracia las garantías o derechos vulnerados, que se le ordene al Instituto accionado que no conmine ni ejecute u obligue al accionante a cancelar la multa impuesta y consecuencialmente se decrete la nulidad de los actos administrativos de fechas 2 y 23 de octubre de 2003, mediante los cuales el accionante fue declarado responsable en lo administrativo y sancionado con multa.
Así las cosas, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose que en el presente caso existe el recurso contencioso administrativo de nulidad, para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho lo anterior, estima esta Corte oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación de la disposición legal citada, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que no se admitirá la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Ello así, ha señalado la jurisprudencia con respecto a dicha causal, que está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la referida Ley, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:
“No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 01609 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de septiembre de 2004, (Caso: Juan Romero y otros Vs Contraloría General de la República), en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Sin embargo, de una lectura detenida del escrito contentivo del recurso en referencia, se desprende que los demandantes, en contravención a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, pretenden hacer uso de dos vías judiciales, una de naturaleza ordinaria y otra extraordinaria, al solicitar se decrete tanto un amparo constitucional, como una medida cautelar innominada, sin darle carácter subsidiario a esta última. En efecto, expresiones como la contenida en el mencionado escrito, relativa a que se decrete al momento de admitir el amparo cautelar la medida innominada de suspensión de efectos de las Resoluciones recurridas, ponen de relieve una clara intención por parte de los accionantes de optar a una vía judicial ordinaria, lo cual – como se explicó en las líneas que antecede – constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el comentado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido ampliada, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Con base a las consideraciones previas, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente (recurso contencioso administrativo de nulidad), en el cual pueden revisarse cuestiones de legalidad, con la finalidad de impugnar en nulidad las decisiones contenidas en los actos administrativos de fechas 2 y 23 de octubre de 2003, mediante los cuales la Unidad de Auditoria Interna del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) declaró la responsabilidad administrativa del accionante y lo sancionó con multa de ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U. T.); en virtud de lo cual resulta inadmisible la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo sostuvo el a quo. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte confirma en los términos antes referidos el fallo objeto de la presente consulta, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 4 de mayo de 2004, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Rodolfo Luís Alejandro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 41.916, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO ALMÉRIDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.194.942, contra las decisiones contenidas en los actos administrativos de fechas 2 y 23 de octubre de 2003, dictados por la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), mediante los cuales se determinó la responsabilidad administrativa en contra de su representado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/k
Exp. AP42-O-2004-000580
Decisión N° 2005-01429
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