Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2005-000128
En fecha 31 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1882-04 de fecha 18 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida por la ciudadana GLADYS JANETH RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° 7.440.197, asistida por el abogado Eduardo Emiro Pirela González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.482, contra el acto administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha 7 de julio de 2004, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO, DIVISIÓN DE INQUILINATO Y COORDINACIÓN DE EJIDOS, dirigido a los ciudadanos Gladys Rodríguez, Oswaldo Oropeza y Wilmer González en sus condiciones de Miembros Directivos de la Asociación Civil ASOHABITUNAS, y suscrito por el ciudadano Jhonny Vela Vásquez, en su carácter de Jefe de la División de Ejidos e Inquilinato de la referida Alcaldía, que ordenó “(…) la desocupación del terreno (…)”, toda vez que el mismo es ejido bajo administración municipal.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por la parte accionante, antes identificada, contra el fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 11 de octubre de 2004, mediante el cual se declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional ejercida.
En fecha 28 de febrero de 2005, se dio cuenta la Corte y previa distribución se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 8 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 15 de julio de 2004, la parte actora presentó escrito libelar en el cual expuso:
Que en fecha 11 de junio de 2004, la actora “(…) compró al ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ URBINA, (…) cédula de identidad N° V- 10.988.246, un lote de terreno, ubicado frente al sector Las Tunas de la parroquia Agua Viva, municipio Palavecino del estado Lara; alinderado como sigue: NORTE: Con calle Rafael Medina; SUR: Con terrenos ocupados por la familia Luis García, familia Carrillo, familia Castellano, familia Suárez y familia Lobo. El lote de terreno deslindado tiene un área de VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTÍMETROS APROXIMADAMENTE (20.622,14 Mts2), que es parte de un lote de mayor extensión, perteneciente al vendedor y denominado la Gran Posesión Sevillana, hoy Freitera. Esta compra venta consta de documento anexo (marcado “A”) y debidamente autenticado por ante (sic) la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el N° 25, Tomo 64. Ahora bien, (…) la Alcaldía del Municipio Autónomo Palavecino, creada el 14 de Junio de 1.989 (sic), nos ha enviado una comunicación que anexamos (marcada “B”) donde se nos emplaza a desocupar el terreno en el término de CUARENTA Y OCHO HORAS o en caso contrario seremos desalojados con la Fuerza Pública, aduciendo que el terreno es Ejido. Por todas estas razones, por haberse violado el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho de propiedad, el Artículo 47 Ejusdem (sic). De la inviolabilidad del hogar doméstico y el respeto a la dignidad de la persona humana, artículo 60 Ejusdem (sic). Del derecho a la intimidad y privacidad, Artículo 82. Ejusdem (sic). del derecho a la vivienda, Artículo 49. Ejusdem (sic). Del Debido proceso, por todo esto, porque somos los legítimos propietarios del terreno objeto de este litigio, con base a los Artículos 26 y 27 de la (…) Constitución Nacional (sic), con base a la Ley Orgánica de Amparo Sobre los (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, porque no ha cesado la violación ni la amenaza contra nuestro derecho de propiedad, porque la amenaza es inmediata, posible y realizable por el imputado, por ser reparable la situación jurídica infringida, porque los actos que violan nuestros derechos no han sido consentidos por nosotros y además violan el orden público y las buenas costumbres y porque no han transcurrido seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, porque no hemos recurrido a las vías judiciales ordinarias ni hemos hecho uso de los medios judiciales preexistentes, porque lo que nos afecta no son decisiones emanadas del Tribunal supremo (sic) de Justicia, porque lo que nos perturba no tiene que ver con suspensión de Derechos y Garantías Constitucionales, además no esta pendiente de decisión una acción de amparo (…)”. (Mayúsculas de la accionante).
Finalmente solicitan “(…) se nos permita vivir y poseer lo que es nuestro, para que se les prohíba a la Alcaldía y a la Prefectura supraidentificadas (sic) , actuar arbitrariamente y contrario a derecho, y poder vivir nosotros con tranquilidad en lo que es nuestro por Derecho”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido, con base en las siguientes consideraciones:
Que “La amenaza contra la propiedad, es materia propia del juicio reivindicatorio, previsto en el artículo 548 del Código Civil y en el supuesto de la ocurrencia de la perturbación o del despojo, ello es materia propia de los interdictos posesorios, conforme pauta el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia, la existencia de vías procesales ordinarias contra las amenazas de privación de la posesión o de la propiedad, máxime actualmente, cuando la Sala Civil (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, está aceptando el secuestro de un juicio reivindicatorio, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de lo expuesto, el amparo así propuesto debe ser declarado inadmisible, conforme pauta el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual, no sólo se declara inadmisible el Amparo cuando el actor haya recurrido a las vías jurisdiccionales ordinarias o cuando existan mecanismos judiciales que permitan una protección eficaz de dichos derechos (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 11 de octubre de 2004, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En el presente caso, adujo la parte accionante que le fueron vulnerados sus derechos constitucionales relativos al acceso a la justicia, a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, al hogar doméstico, a la dignidad del ser humano, al debido proceso y la propiedad, previstos en los artículos 26, 27, 47, 49, 82, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Ello así, -continúan aseverando la accionante- que las referidas violaciones se produjeron en virtud de que la Alcaldía del Municipio Palavecino en el Estado Lara, le remitió una comunicación “(…) donde se nos emplaza a desocupar el terreno en el término de CUARENTA Y OCHO HORAS o en caso contrario seremos desalojados con la Fuerza Pública, aduciendo que el terreno es Ejido”.
Ahora bien, se desprende de los recaudos que conforman el presente expediente (folio 6), que las actuaciones denunciadas como violatorias a derechos constitucionales tienen cobertura en el acto administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha 7 de julio de 2004, emanado de la Alcaldía del Municipio Palavecino, División de Inquilinato y Coordinación de Ejidos, dirigido a los ciudadanos Gladys Rodríguez, Oswaldo Oropeza y Wilmer González en sus condiciones de Miembros Directivos de la Asociación Civil ASOHABITUNAS, y suscrito por el ciudadano Jhonny Vela Vásquez, en su carácter de Jefe de la División de Ejidos e Inquilinato de la referida Alcaldía, que ordenó “(…) la desocupación del terreno (…)”, toda vez que el mismo es ejido bajo administración municipal.
Determinado lo antes expuesto, esta Corte estima que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las persona, por lo que tal acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones y presupuestos, establecidos por la Ley y la jurisprudencia que rige la materia.
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez empleada la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).
En este sentido, encontramos que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sin embargo a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Conforme a lo anteriormente expuesto, y dado que en el caso bajo examen la vía idónea para impugnar el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Palavesino, División de Inquilinato y Coordinación de Ejidos, es la del recurso contencioso administrativo de nulidad, estima esta Corte que la presente pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida contra el fallo de fecha 11 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana GLADYS JANETH RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.440.197, asistida por el abogado Eduardo Emiro Pirela González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.482, contra el acto administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha 7 de julio de 2004, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO, DIVISIÓN DE INQUILINATO Y COORDINACIÓN DE EJIDOS, dirigido a los ciudadanos Gladys Rodríguez, Oswaldo Oropeza y Wilmer González en sus condiciones de Miembros Directivos de la Asociación Civil ASOHABITUNAS, y suscrito por el ciudadano Jhonny Vela Vásquez, en su carácter de Jefe de la División de Ejidos e Inquilinato de la referida Alcaldía, que ordenó “(…) la desocupación del terreno (…)”, toda vez que el mismo es ejido bajo administración municipal.
2.- CONFIRMA el fallo del a quo en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/e
Exp. Nº AP42-O-2005-000128
Decisión N° 2005-01409
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