Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2005-000468

En fecha 29 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-287 de fecha 12 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano TRINO SALAMANCA CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 8.884.585, asistido por el abogado Marco Antonio León Quevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.335, contra la sociedad mercantil INVERSIONES KOMA, S.A., en virtud de la negativa de dicha empresa de cumplir con la Providencia Administrativa N° 04-341 dictada en fecha 19 de octubre de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, ZONA DE HIERRO, ESTADO BOLÍVAR, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 6 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante en la empresa antes identificada.
En fecha 10 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte, y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 16 de mayo de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada, fundamentó su pretensión con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 16 de marzo de 1994 comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Frigoríficos Ordaz, S.A. (FRIOSA), desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, habiendo sido trasladado a otra empresa propiedad de su patrono, denominada Inversiones Koma, S.A., para quien continúo prestando sus servicios en el mismo cargo de Oficial de Seguridad en las Instalaciones del Hipermercado Koma.

Que el 15 de junio de 2004, fue despedido, sin que mediara justa causa para ello, no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República, además de estar amparado por la inamovilidad a la que se contrae el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por desempeñar el cargo de Secretario de Organización del Sindicato SutraKoma, cargo ratificado y declarado en toda legalidad por auto dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 13 de junio de 2004, mediante el cual se homologó la Junta Directiva de dicho Sindicato.

Que dado el despido ocurrido, el 21 de junio del 2004 interpuso por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 19 de octubre de 2004, luego de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, la referida Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa N° 04-341 mediante la cual declaró con lugar la solicitud realizada, ordenando a la empresa reclamada el Reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir por el accionante.

Que con el objeto de ejecutar la referida decisión, la Comisionada del Trabajo se traslado el día 2 de noviembre de 2004 al lugar donde tiene sus oficinas administrativas la empresa accionada, siendo infructuosa su gestión ya que el patrono se negó a reenganchar al trabajador a sus labores habituales.

Que dada la conducta contumaz del patrono, el accionante solicitó a la Inspectoría del Trabajo con competencia en el presente caso, el inicio del procedimiento de imposición de multa, el cual concluyó con la emisión de la Providencia Administrativa N° 04-369 de fecha 25 de noviembre de 2004.

Que el patrono Inversiones Koma, S.A. se ha negado rotundamente a cumplir la Providencia Administrativa N° 04-341 de fecha 19 de octubre de 2004 mediante la cual se ordenó el reenganche del trabajador accionante y el pago de los salarios dejados de percibir.

Que mediante sentencia N° 1.319 de fecha 13 de julio de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante afirmó que ante la conducta contumaz de los patronos de cumplir con lo ordenado por las Inspectorías del Trabajo, los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo se sustituyen en la administración en la ejecución forzosa de sus providencias administrativas, en tutela eficaz de los derechos constitucionales del trabajador, sin que eso contraríe en modo alguno la cualidad ejecutiva y ejecutoria de los actos administrativos ya que en estos casos la administración carece de un procedimiento legalmente establecido mediante el cual se logre la satisfacción de la pretensión del trabajador.

Que con fundamento en la aludida decisión de nuestro Máximo Tribunal y ante las violaciones constitucionales de la que es víctima, interpuso acción de amparo constitucional a fin de solicitar se ordene al patrono Inversiones Koma, S.A., el cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar en la que se ordenó su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir.


II
DEL FALLO CONSULTADO

Seguido el procedimiento fijado para la tramitación de las acciones de amparo constitucional, en fecha 6 de abril de 2005 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Trino Salamanca Cabello contra la sociedad mercantil Inversiones Koma, S.A. ordenándose a la referida empresa el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 04-341 de fecha 19 de octubre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar; esto es, ordenando el efectivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo así como el pago de los salarios dejados de percibir; fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(…) La Sala Constitucional en sentencia N° 1.318 dictada el 02 de agosto de 2.001, (sic) estableció el precedente jurisprudencial que el procedimiento sancionatorio de multa regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la ejecución de las providencias administrativas laborales, si bien constituye un mecanismo compulsivo al patrono transgresor, no resuelve la situación del trabajador, ya que éste permanece sin trabajar, en franca negación a su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro de dinero que le sirva para su sustento (…)”




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.

Ahora bien, esta Corte advierte que nos encontramos frente a un acto administrativo dictado por una autoridad competente para resolver las controversias que se hayan suscitado entre un patrono y un trabajador, acto el cual constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es un acto característico en los cuales la Administración ostenta una relación de jerarquía sobre los administrados, sino el mismo constituye un acto donde la Administración no funge como parte, sino como un tercero imparcial que decide una controversia planteada por dos particulares ante un Órgano Administrativo, es decir, ejerciendo este órgano función sustancialmente jurisdiccional, función la cual no le quita la calificación de ser un acto administrativo. (Vid. sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de enero de 1980).

Así pues, de un avance jurisprudencial razonado en diversos casos, tanto por las Cortes de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y actualmente del Tribunal Supremo de Justicia, ha resultado pacífico el criterio de que las Resoluciones dictadas por las Inspectorías del Trabajo son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la Administración y descansan en la razón de orden pragmático de que la inobservancia de tales principios, podría paralizar la actuación de la Administración, por lo que su ejecución correspondería al propio órgano que dictó el acto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1982).

En tal sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por la entonces Corte Suprema de Justicia, era que la conducta omisiva por parte de las diversas empresas de dar cumplimiento a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, N° 2002-2331, caso: Adelfo José Terán).

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente N° 01-0213, y la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció lo siguiente:

“(...) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...). Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la Administración Pública.
…omissis…
(...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el Texto Fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes, impidieron con sus actuaciones la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional (...)” (Negrillas de esta Corte).

En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela.

De este modo, se está ante la inexistencia de un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en caso de contumacia del patrono, cuando es el caso, que se están ventilando derechos constitucionales de naturaleza laboral, razón por la cual se encuentran en juego el sustento del trabajador, haciéndolo más susceptible de protección, ante la ausencia de regulación.
Aunado a lo anterior, importa destacar que con el criterio in commento, no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estimó necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, mediante sentencia N° 2005-169 de fecha 21 de febrero de 2005 (José Gregorio Carma Vs. Loma Linda), agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional pasa a cotejar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos de procedencia señalados anteriormente, y al efecto constata en primer lugar que los efectos de la Providencia Administrativa N° 04-341 de fecha 19 de octubre de 2004, cuya ejecución se solicita no han sido suspendidos, así como tampoco ha sido declarada la nulidad de la misma. En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono Inversiones Koma, S.A. a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche del ciudadano Trino Salamanca Cabello, al cargo por ella desempeñado, así como tampoco que se le hayan pagado los sueldos dejados de percibir.

Asimismo, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la equidad laboral y a la estabilidad laboral de los trabajadores, y por último, esta Corte observa que no se evidencia que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, por tanto al verificarse una conducta evasiva del organismo accionado, al incumplir el deber de ejecutar la mencionada Providencia Administrativa, se violan abiertamente las disposiciones constitucionales del trabajador antes mencionado, más aún cuando el mismo gozaba de inamovilidad laboral para el momento en que fue separado permanentemente del cargo.

En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera oportuno aclarar que el artículo 87 precisa que “toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar” y obliga al Estado a garantizar la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa, y le garantice el pleno ejercicio de este derecho, siendo además, un fin del Estado, el fomentar el empleo.

Por otra parte, se obliga al dador de trabajo a garantizar a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados, correspondiendo al Estado adoptar medidas y crear instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones. Igualmente, con respecto a la protección del trabajo como hecho social consagrado en el artículo 89 de la Carta Magna, este órgano jurisdiccional observa que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, remitiendo a la Ley para disponer lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y de las trabajadoras.
En efecto, resulta indiscutible que el accionante agotó todas las vías posibles para tratar de reestablecer su situación jurídica infringida (reenganche y pago de salarios caídos y procedimiento de imposición de multa), sin lograr la satisfacción de su pretensión, lo que constituye una flagrante violación a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la equidad laboral, todos mencionados anteriormente.

Asimismo, se evidencia en autos que existe una Providencia Administrativa que lo ampara, emanado de un órgano competente para ello, y por lo tanto, crea un derecho subjetivo como trabajador; por lo que considera esta Corte, que en el presente caso el patrono Inversiones Koma, S.A., quebrantó el derecho constitucional del accionante consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al evadir el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos decretada a favor del trabajador por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, y así se decide. En consecuencia, se confirma el fallo objeto de la presente consulta en los términos expuestos.


IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

CONFIRMA la sentencia de fecha 6 de abril de 2005, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano TRINO SALAMANCA CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 8.884.585, representado por el abogado Marco Antonio León Quevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.335, contra la sociedad mercantil INVERSIONES KOMA, S.A., en virtud de la negativa de dicha empresa de cumplir con la Providencia Administrativa N° 04-341 dictada en fecha 19 de octubre de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, ZONA DE HIERRO, ESTADO BOLÍVAR, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de orígen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Presidenta,




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTDL/ñ
Exp. N° AP42-O-2005-000468
Decisión N° 2005-01407