Expediente N° AP42-R-2004-000080
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 21 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-0604 de fecha 23 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado ABRAHAM JOSÉ MUSSA URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.658, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos FLORENCIA CASTRO y EDILBERTO SÁNCHEZ CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 151.901 y 3.076.640, respectivamente, contra la Resolución N° 001026 de fecha 28 de mayo de 1998, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA).

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 9 de abril de 2003 por el Abogado Jesús A. Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.737, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María Belkis Velazco V., titular de la cédula de identidad N° 3.284.689, en su carácter de inquilina del inmueble de autos, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de enero de 2002, la cual declaró con lugar el recurso interpuesto y fijó un nuevo canon de arrendamiento máximo mensual.

En fecha 25 de noviembre de 2004 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2005 la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30 de noviembre; 1, 2, 7, 8, 9, 14, 16 y 21 de diciembre de 2004 y 11, 12, 13, 18, 19 y 20 de enero de 2005, sin que la parte apelante hubiera consignado su respectivo escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

El 1° de febrero de 2005 se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 3 de agosto de 1999 el apoderado judicial de los propietarios del inmueble de autos interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que mediante el acto administrativo impugnado se fijó un canon máximo mensual de arrendamiento para uso de vivienda en la cantidad de Bs. 86.778,00 y para el estacionamiento en la cantidad de Bs. 3.093,75, siendo que para la estimación de dicho monto no se tomó en consideración la ubicación, zona, precios promedios de los últimos diez (10) años, servicios públicos, zonificación, factores que, según alegó, son determinantes para la fijación del valor del terreno y de la construcción y que dicho avalúo infringe el artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres, en concordancia con el artículo 26 de su Reglamento.

Que ninguno de los requisitos previstos en tales normas aparecen cumplidos en el avalúo efectuado por el organismo recurrido, y por ello dicho acto administrativo se encuentra inmotivado y agregó que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1425 del Código Civil y el 467 del Código de Procedimiento Civil, un avalúo inmotivado no puede servir de fundamento para fijar canon alguno.

Que el inmueble objeto de regulación está construido sobre una parcela zonificada para comercio y vivienda, y tal es su uso actual, además que la construcción es totalmente de primera calidad y goza de todo tipo de servicios.

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y se fije un nuevo canon de arrendamiento al inmueble objeto de la regulación efectuada por el organismo recurrido.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de enero de 2002 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso interpuesto y fijó un nuevo canon de arrendamiento máximo mensual, bajo las siguientes consideraciones:

“(…) no aparecen las razones esgrimidas por la administración para el establecimiento de los valores asignados, tampoco contiene referencia alguna a los elementos legales de obligatorio análisis, cuya mención expresa resulta esencial en la configuración del contenido del correspondiente acto administrativo, debiendo por lo demás, indicarse su incidencia en la respectiva valoración.
Tales omisiones quedan demostradas al comparar dicho avalúo con el informe pericial que riela desde el folio 40 al folio 64, resultado de la experticia judicial evacuada por los expertos designados para la elaboración del mismo conforme a las disposiciones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y contentiva de los factores señalados en los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento sin que aparezca de autos pruebas que desvirtúen sus resultas o que fuera impugnada por alguna de las partes. Por ello, a juicio de es[e] Tribunal, la experticia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
(…) A los efectos de restablecer la situación jurídica infringida (…), procede a fijar el canon de arrendamiento al inmueble objeto de regulación (…).
(…Omissis…)
(…) resultando como canon de arrendamiento máximo mensual la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 420.703,36) (…)”.




III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la inquilina del inmueble de autos contra la sentencia parcialmente citada supra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Al respecto cabe señalar que mediante sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) la misma Sala dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.

De esta forma, se observa que el presente expediente ha sido remitido a esta instancia en virtud de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de lo cual, esta Corte se declara competente para conocer de las apelaciones que, como en el presente caso, se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la inquilina del inmueble de autos contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de enero de 2002, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los propietarios del inmueble, y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estable lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30 de noviembre; 1, 2, 7, 8, 9, 14, 16 y 21 de diciembre de 2004 y 11, 12, 13, 18, 19 y 20 de enero de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 103) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2003 por el Abogado Jesús A. Silva, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María Belkis Velazco. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2002 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2003 por el Abogado Jesús A. Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.737, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María Belkis Velazco V., titular de la cédula de identidad N° 3.284.689, contra la decisión dictada el 29 de enero de 2002 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado ABRAHAM JOSÉ MUSSA URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.658, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos FLORENCIA CASTRO y EDILBERTO SÁNCHEZ CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 151.901 y 3.076.640, respectivamente, contra la Resolución N° 001026 de fecha 28 de mayo de 1998, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA).
2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


Exp. N° AP42-R-2004-000080.-
JDRH / 52.-
Decisión N° 2005-01413