JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-R-2004-000632

En fecha 11 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1094-04 de fecha 19 de julio de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados José Agustín Ibarra, José Martín Labrador Brito, Pedro José Durán Nieto e Ylse Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 56.464, 64.944, 74.999 y 78.959, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JAQUELINE COROMOTO MENDOZA VALLES, titular de la cédula de identidad N° 5.889.212, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se realizó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de julio de 2004, por la abogada Mariela Brandt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.101, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 7 de julio de 2004, mediante el cual admitió la prueba de cotejo promovida por el abogado José Agustín Ibarra, en su carácter de apoderado judicial de la querellante en fecha 28 de junio de 2004, contenida en el Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas presentado.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se inició la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con relación al aludido cómputo, certificó que “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.

El día 16 del mismo mes y año, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El fecha 31 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por el abogado Luis Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.391, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, a través del cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional “la Reposición de la Causa al estado de notificación del Síndico Procurador Municipal sobre el inicio de la relación de la causa, a los fines de que transcurridos los 8 días hábiles previstos en el artículo 103 de la LORM y los 4 días continuos de término de la distancia de acuerdo al artículo 205 del CPC (sic), comience a computarse los 15 días de despacho para presentar la formalización de la apelación en el presente caso”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la materia sometida a su conocimiento, previo a las siguientes consideraciones:



I
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 7 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, en el cual se expresó lo siguiente:

“Visto el Escrito de Prueba (sic) presentado por la (sic) Abogado JOSÉ AGUSTÍN IBARRA (…), en su condición de Apoderado judicial de la ciudadana JAQUELINE COROMOTO MENDOZA VALLES, contentivo de las siguientes pruebas: En cuanto al particular I, promueve Original de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Transacción de fecha 14 de mayo de 2002, entre su representada y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, marcado “X”.
(…omissis…)
En cuanto al particular VI, promueve prueba de Cotejo, contenida en el documento de transacción de fecha 14 de mayo de 2002, y solicita se nombre experto grafotécnico a objeto de determinar si dicha firma corresponde al mismo representante legal del Municipio Iribarren WILLIAM RAMOS, tanto en la transacción de fecha 14 de mayo de 2002, como en la consignación por ante el despacho del trabajo que riela en la página 30 del libro de correspondencias varias de fecha 14 de mayo de 2002.
(…omissis…)
(…) este tribunal NO ADMITE las pruebas contenidas en los particulares I, II, III, IV, en virtud de que la parte recurrente no señaló el objeto específico de las mismas, es decir que hechos pretende demostrar con cada medio de prueba. En cuanto a la prueba promovida en el particular V, (…) [ese] tribunal [observó]: La Inspección Judicial no es medio idóneo para probar los vicios de violación del debido proceso y desviación de poder (…), por lo que se declara IMPROCEDENTE (…)
(…omissis…)
En cuanto a la prueba de Cotejo promovida en el particular VI, este tribunal la ADMITE, a sustanciación cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 448 eiusdem.
(…omissis…)
Visto el Escrito de Pruebas presentado por la Abogado MARIELA BRANDT RAMOS, (…) actuando como apoderada del Municipio Iribarren del Estado Lara, (…) SE ADMITEN, a sustanciación cuanto ha lugar en derecho (…)”. (Negrillas y mayúsculas del a quo)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados como han sido los términos en que quedó planteada la controversia, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y en tal sentido observa:

El ámbito objetivo de la apelación lo constituye el auto dictado en fecha 7 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -el cual se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de las partes-, especialmente en cuanto a “la admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte actora en el particular VI”, en virtud de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Jaqueline Coromoto Mendoza Valles -por intermedio de sus apoderados judiciales-, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Ello así, resulta necesario para esta Corte determinar su competencia para conocer de la apelación bajo examen y en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De la lectura de la norma ut supra transcrita se desprende que la Alzada natural para conocer de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, recaída en los recursos contenciosos administrativos funcionariales, está constituida ex lege por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, y atendiendo a lo previsto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, mediante el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; concluye este Órgano Jurisdiccional que tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 7 de julio de 2004, y así se declara.

En segundo lugar, constituye un punto de previo pronunciamiento, el apercibimiento que ha de efectuar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través del presente fallo, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de haber oído la apelación contra el auto de admisión de pruebas en ambos efectos, sin que exista en el ordenamiento jurídico norma aplicable al procedimiento contencioso administrativo expresamente establecida que le confiriera tal facultad.

Ello así, debe precisarse que el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite en principio a las normas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento especialmente regulado por el ut supra citado texto legal, nada advierte en torno a la apelación de los autos de admisión o negativa de admisión de los medios de pruebas llevados por las partes a juicio, siendo necesario acudir a las normas generales previstas en dicho Código de Procedimiento Civil, pues así lo dispone el artículo 22 eiusdem al indicar que “Las disposiciones y los procedimientos especiales (…) se observarán con preferencia a los generales (…), en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables”.

En este sentido, nuestra legislación ordinaria indica cuáles actos judiciales son apelables y cuales no; y en el caso de los recurribles también nos señala en que efecto deberá ser oída la apelación, si en el solo efecto devolutivo o en ambos efectos, es decir, en el devolutivo y el suspensivo; lo que significa que el poder discrecional de los Jueces en esta materia es muy limitado.

Siendo ello así, cabe observar que el referido recurso debía sustanciarse de conformidad con lo previsto en el artículo 402 ibídem que a texto expreso señala:

Artículo 402.- “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada”.

De la lectura de la norma ut supra transcrita se desprende que la apelación que se interponga contra la admisión o inadmisión de una prueba se oirá, en ambos casos, en el sólo efecto devolutivo, ello en resguardo del principio de celeridad y para evitar el fraccionamiento y suspensión del proceso, sin perjuicio de la posterior evacuación de la prueba negada que haya sido admitida en apelación, ni de ser desechada en la sentencia definitiva la prueba admitida que resulte negada por el Superior, ya que al no desprenderse el Juez de la causa del conocimiento del conflicto se logran avances importantes en su continuación, que es una de las metas fundamentales del proceso y de la justicia: su celeridad y eficacia en el tiempo.

Así, considera este Órgano Jurisdiccional que el advertido proceder por parte del a quo, configura una indebida dilación en la evacuación de las pruebas admitidas, en razón de que en todo caso debió oír el presente medio de gravamen, a un solo efecto devolutivo, ordenando sólo la remisión de las copias certificadas de las actuaciones que a tal efecto indicaran las partes y el Juzgador (artículo 295 del Código de Procedimiento Civil).

Como tercer punto de previo pronunciamiento, se observa lo siguiente:
Consta al folio doscientos veintidós (222) del presente expediente, auto dictado por esta Corte de fecha 1° de febrero de 2005, por el cual se designó ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se inició la relación de la causa en aplicación del procedimiento establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que según la norma que sirve de base legal al referido auto, al apelante le fue impuesta la carga procesal de presentar escrito de fundamentación del recurso ejercido, en el cual debía explanar sus razones de hecho y de derecho; presentación que debía hacer dentro del lapso establecido, que en todo caso comenzaba a computarse desde el día siguiente a aquél en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando habría de darse termino a la relación del asunto, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el acto judicial del cual se apela es el auto interlocutorio a través del cual el a quo se pronunció sobre la admisión e inadmisión de las pruebas promovidas por las partes, y particularmente sobre la admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte querellante. Por tanto, la revisión que debe hacer esta Alzada sobre la admisión de tal prueba, es un asunto de mero derecho y en consecuencia, no puede imputársele al apelante la carga de fundamentar las razones de hecho y de derecho que sustentarían su apelación, no siendo aplicable entonces el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni procedente la declaratoria de desistimiento prevista ibídem.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno dejar sentado que el aludido auto dictado en fecha 1° de febrero de 2005 es de mero trámite o de mera sustanciación y en consecuencia puede ser revocado de oficio por esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sin que tal pronunciamiento afecte los derechos o intereses de las partes, como si lo supondría mantener la eficacia de dicho auto, pues el mismo contiene una decisión que podría incidir en el fondo de la controversia (Vid. Sentencia N° 1745 de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Jazmine Flowers Gombos vs. Ministerio de Energía y Minas).

De manera que, con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte revoca parcialmente el auto dictado en fecha 1° de febrero de 2005 y en todo su contenido el auto de fecha 15 de marzo de 2005, con el respectivo cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, mediante los cuales se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la presente apelación, y se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho a los fines de declarar el desistimiento en la presente causa, respectivamente. Así se declara.

De conformidad con lo precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la solicitud efectuada por el apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 31 de mayo de 2005, referida a la reposición de la causa al estado de la notificación del Síndico Procurador del Municipio del inicio de la relación de la causa, en virtud de que al caso de autos no le es aplicable el procedimiento de segunda instancia. Así se decide.

Resueltos los puntos que anteceden, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 7 de julio de 2004, específicamente en lo que respecta a la admisión de la prueba de cotejo contenida en el Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, y en tal sentido aprecia:

Conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor expresa:

“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Negrillas de esta Corte).

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.

De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos administrativos. (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).

Sobre la base de las premisas expuestas, debe esta Alzada pronunciarse respecto al auto dictado por el a quo en fecha 7 de julio de 2004, específicamente en cuanto a la admisión de la prueba de cotejo promovida por el apoderado judicial de la querellante, resultando conveniente analizar su legalidad y pertinencia.

Así, corresponde partir de la premisa de que las partes tienen por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la Ley o no prohibidos por ella, y que reúnan de ese modo las condiciones de medios probatorios idóneos, pertinentes y conducentes, entre otros, que estarán orientados en definitiva a proporcionarle al Juez la convicción de la realidad respecto a los hechos controvertidos en el proceso.

En función de ello, en cuanto a la admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte querellante, se observa a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cuatro (134), que ésta fue solicitada bajo el siguiente argumento:

“Solicito prueba de cotejo de la firma del abogado WILLIAN RAMOS, contenida en el documento de transacción de fecha 14 de mayo de 2002, que en la parte inferior izquierda se evidencia firma de mi representada JAQUELINE MENDOZA, su número de Cédula de Identidad 5.889.212, y su huella dactilar, en la parte inferior derecha firma de su abogado asistente JOSÉ AGUSTÍN IBARRA y su número de INPREABOGADO bajo el número 56.464, el sello de la Sala de Reclamos y Consulta de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, al extremo inferior derecho firma del funcionario del Trabajo TOBÍAS ESCOBAR y al centro la firma del representante legal de la Alcaldía del Municipio Iribarren, abogado WILLIAN RAMOS HERNÁNDEZ, y la firma que se le atribuye contenida en el libro de correspondencias varias que riela a la página N° 30 de dicho libro y donde se puede apreciar la firma de mi representada JAQUELINE COROMOTO MENDOZA VALLES, y la de su abogado asistente para la fecha JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, quien suscribe la presente actuación, ello con el objeto de establecer si ambas firmas corresponden a la misma persona de acuerdo a los rasgos grafotécnicos.
Por lo cual solicito se nombre experto grafotécnico a objeto de determinar si dicha firma corresponde al mismo representante legal del Municipio Iribarren, WILLIAM RAMOS, tanto en el documento de transacción de fecha 14 de mayo de 2002, como en la consignación por ante el despacho del trabajo, que riela a la página N° 30 del libro de correspondencias varias de fecha 14 de mayo de 2002, que sólo tiene validez previa constatación de dicha consignación y verificada la firma de cada una de las partes y que demostraría la presencia o no de las partes para darle eficacia jurídica a dicho acto que se impugna por esta vía”.

Vistos los hechos y el derecho debatidos en autos y delimitado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, corresponde analizar el tratamiento legal de la mencionada prueba de cotejo.

Ello así, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que cotejar es verificar por medio de confrontación una cosa con otra; asimismo, el cotejo para la comprobación de autenticidad de firmas, constituye un medio de prueba regulado expresamente en el Código de Procedimiento Civil para ser utilizado por las partes en los supuestos indicados en el artículo 445 eiusdem, que establece:

“Artículo 445.- “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”

Así, tenemos que el artículo arriba transcrito determina la forma en que debe proceder la parte que produjo el documento para comprobar su autenticidad, cuando su contraparte ha negado la firma o cuando los herederos o causahabientes han declarado no conocerla.

En tal sentido, las partes pueden valerse de ella únicamente de la forma indicada en la Ley, es decir, una vez que se haya desconocido la firma del documento o que los herederos hayan manifestado no conocerla, imponiéndosele la carga de promover tal prueba a quien produjo el documento, con el efecto de que si una vez evacuada la misma se comprueba la autenticidad de la firma se tendrá por reconocido el instrumento; sin que pueda aseverarse que con esto se vulnera la libertad probatoria a la que se hace alusión ab initio, pues tal libertad se refiere a la promoción de las pruebas que no están expresamente prohibidas por la Ley pero guardándosele el debido respeto a las que tengan una regulación especial.

En este orden de ideas, en materia de cotejo para la comprobación de firmas existen disposiciones especiales contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta además que está previsto como una incidencia; por lo que observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que al promoverse como una prueba autónoma en la oportunidad de promoción de prueba sin que se haya desconocido previamente la firma de un documento o dentro de la incidencia de tacha, constituye una inadecuada promoción de la prueba, pues en todo caso, el promovente debió promover la prueba de experticia de conformidad con el Capítulo VI del Título II del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Mariela Brandt, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 7 de julio de 2004, mediante el cual admitió la prueba de cotejo promovida por el abogado José Agustín Ibarra, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JAQUELINE COROMOTO MENDOZA VALLES en la querella funcionarial interpuesta por la mencionada ciudadana contra la aludida Alcaldía;

2.- REVOCA parcialmente el auto dictado en fecha 1° de febrero de 2005 y en todo su contenido el auto de fecha 15 de marzo de 2005, con el respectivo cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil;

3.- CON LUGAR la apelación interpuesta;

4.- REVOCA parcialmente el auto dictado por el a quo, objeto del presente recurso apelación, en los términos planteados en el presente fallo;

5.- INADMISIBLE la prueba de cotejo promovida por la parte querellante en el Capítulo IV de su escrito promocional de pruebas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-R-2004-000632
MELM/030
Decisión n° 2005-01433