Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2004-000922
En fecha 26 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1894-03-5468 de fecha 16 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana DESIRÉE SIKIU RIVOLTA, titular de cédula de identidad Nº 12.433.176, asistida por el abogado Henry Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.292, contra el acto administrativo de nulidad contenido en el Decreto N° 002-2000, emanado del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, que acordó la eliminación del cargo que venía ocupando de Secretaría I y el pase a situación de disponibilidad.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por las abogadas Margarita García Salazar y Sindy Torres Herrera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.484 y 51.565, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Consejo Legislativo del Estado Lara contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 29 de julio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta y con lugar la solicitud de prestaciones sociales.
En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho dentro de los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3,, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005”.
En fecha 5 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2001, la parte actora interpuso querella funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que “(….) en fecha 16 de julio del año 1992 comencé a laborar en la Asamblea Legislativa del Estado Lara, donde ocupé el cargo de Secretaria I y a la fecha de mi retiro percibía un sueldo DOSCIENTOS OCHENTA Y SISTE (sic) MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 287.734,23) mensuales (…)”.
Que “Allí me desempeñé cumpliendo las órdenes e instrucciones impartidas por el Director del CILAT, en el horario normal de trabajo de los empleados de esa dependencia, es decir, de de (sic) ocho de la mañana a tres y media de la tarde (…)”:
Que “A finales del mes de abril del año 2.000 (sic) se comenzó a advertir informalmente a los empleados de la Comisión Legislativa que se había dictado un Decreto que afectaba la situación de los funcionarios de la Asamblea, instrumento prácticamente clandestino que ni tan siquiera fue publicado en la Gaceta Oficial, en el que se (sic) supuestamente se ordenaba la ‘reestructuración de los servicios administrativos’ de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Lara (…)”:
Alega la parte actora que fue informada del Decreto N° 002/200 mediante la cual se eliminó el cargo que ocupaba en la Asamblea Legislativa del Estado Lara y ordenaba al mes de disponibilidad, y que con ocasión a ello intentó una instancia conciliatoria con la Junta de Avenimiento la cual según el organismo dicha junta no existía.
Que le fue entregado un oficio en la cual se le informaba del retiro de la Administración y que en fecha 3 de agosto de 2002, recibió un adelanto de sus prestaciones sociales.
Que el acto está viciado de ilegalidad ya que el cargo ocupado por la recurrente no podía ser revocado por prohibición expresa del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitó la parte actora que se declarara la nulidad del acto administrativo Nº 002-2000, de fecha 29 de junio de 2000 dictado por el Consejo Legislativo del Estado Lara e igualmente que se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde que se eliminó el cargo que ocupaba en dicho Organismo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de julio de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró sin lugar la querella funcionarial y con lugar la solicitud de prestaciones sociales, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, como quiera que ninguno de los dos adelantos concuerdan en su monto, con lo recibido en la sedicente transacción del 03 de agosto del 2000, este Juzgador debe deducir de la suma demandada, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (sic) DOSCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.201.863,82), lo que arroja un total a condenar de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.866.340,08), monto este que deberá ser cancelado a la ciudadana DESIREÉ SIKIU RIVILTA, parte demandante por el Estado Lara como prestaciones sociales y así se decide.
(…) declara SIN LUGAR la acción de nulidad intentada (…) y CON LUGAR la solicitud de prestaciones sociales (sic) ordenando al Estado Lara, la cancelación de la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.866.340,08)”: (Mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:
Antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales del ente querellado en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 29 de julio de 2003, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta y con lugar la solicitud de prestaciones sociales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.
Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 2 de octubre de 2003 por las abogadas Margarita García Salazar y Sindy Torres Herrera, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ente querellado, contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta y con lugar la solicitud de prestaciones sociales.
De los autos se desprende que las apoderadas judiciales del Consejo Legislativo del Estado Lara, no presentaron en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 238) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
DESISTIDA la apelación ejercida por las abogadas Margarita García Salazar y Sindy Torres Herrera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.484 y 51.565, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 29 de julio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial y con lugar la solicitud de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana DESIRÉE SIKIU RIVOLTA, titular de cédula de identidad Nº 12.433.176, asistida por el abogado Henry Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.292, contra el acto administrativo de nulidad contenido en el Decreto N° 002-2000, emanado del prenombrado Organismo y que acordó la eliminación del cargo que venía ocupando de Secretaría I y el pase a situación de disponibilidad. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/l
Exp. Nº AP42-R-2004-000922
Decisión N° 2005-01414
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