EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001003
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 8 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1335-04 de fecha 07 de julio de 2004 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDIXON ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 7.524.946, asistido por la abogada Antonia Polanco Caldera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.805 CONTRA EL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN (IMASEO).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de junio de 2004 por el ciudadano Usmaldo Argüelles en su carácter de Presidente del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Carirubana del Estado Falcón (IMASEO) asistido por la abogada Edícta García inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.805, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2004 por el referido Juzgado que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 02 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente - 02 de febrero de 2005 - exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -10 de marzo de 2005 – inclusive, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito de fundamentación de la apelación a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 21 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
El ciudadano Edixon Romero interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 24 de enero de 1990 ingresó al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Carirubana del Estado Falcón (IMASEO) con el cargo de Supervisor del Personal Obrero.
Que el día 11 de enero de 2001 se presentó a su lugar de labores y fue sorprendido por una comunicación suscrita por el Ingeniero Francisco Díaz Lugo, Presidente del Instituto, donde se le comunicó de su remoción del cargo por ser éste calificado de libre nombramiento y remoción.
Que su retiro se fundamento en el artículo 4, numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa y el Decreto 211 de fecha 02 de julio de 1974 emanado de la Presidencia de la República en su artículo Único, letra B.
Denunció el recurrente que la Administración calificó mal lo que se denomina Cargo de Confianza o de Alto Nivel además de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para su remoción por lo que –a su juicio- infringió los artículos 19 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al derecho a la defensa y debido proceso.
Solicitó con base en la disposición del artículo 27 de la Carta Magna, que se declare la nulidad del acto administrativo que lo removió de su cargo, se ordene su reincorporación al mismo y el pago de los conceptos laborales que se le adeuden, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de mayo de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) basta con solamente leer el oficio de notificación de la remoción en la cual sólo se hace referencia al fundamento legal y a la consideración de que el recurrente es un funcionario de libre nombramiento y remoción, y al estudiar las pruebas aportadas en este proceso (…), no hay probanzas necesarias que determinen tal cualidad atribuida al querellante (…)
Siendo el recurrente un funcionario de carrera con estabilidad laboral, considerando como (sic) ha quedado establecido y demostrado que ingresó a la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón en el año 1990, el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMASEO), debió solicitar su reubicación en un cargo de carrera de igual o mayor jerarquía al ejercido por el funcionario, toda vez que la gestión reubicatoria tiende a preservar (sic) ejercicio de la carrera administrativa del funcionario y en caso de no cumplirse con la misma o de no comprobarse debidamente afectarán de invalidez el acto de remoción (…)
En efecto, incurrió en error la Administración Pública al considerar: Primero, que el recurrente no es funcionario público de carrera; segundo, al considerar que el cargo de Supervisor de Obreros era de libre nombramiento y remoción porque sus funciones no habían sido definidas como de carrera administrativa, cuando el régimen funcionarial es la regla y son los cargos de libre nombramiento y remoción los que deben expresamente identificarse como tales dado el carácter y la naturaleza de sus funciones.
Los vicios antes mencionados, a saber: Falso supuesto, referido a la causa del acto administrativo, y el vicio por ausencia total y absoluta de los procedimientos establecidos acarrean la nulidad absoluta del acto impugnado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 numeral 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en virtud de ello, la presente acción debe prosperar en derecho. SE DECLARA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo de remoción y consiguiente retiro del querellante, (…) y se ordena la reincorporación del actor al cargo (…) en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios, o en otro de similar jerarquía y beneficios. A título de indemnización de daños y perjuicios, se ordena a la accionada cancelar los salarios dejados de percibir, con los correspondientes aumentos salariales que le correspondan por convención colectiva o decretos presidenciales y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionario Público, desde la fecha de su remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación. ASI SE DECIDE ” (Negrillas y subrayado del Fallo)
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a
partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial Nº 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento:
Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En el presente caso consta que desde el día 02 de febrero de 2005 fecha en la que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive hasta el día 10 de marzo de 2005, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 296) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.
Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex oficio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o
contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”
(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada el 31 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Usmaldo Argüelles en su carácter de Presidente del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Carirubana del Estado Falcón (IMASEO) asistido por la abogada Edícta García antes identificada contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Edixon Romero, asistido por la abogada Antonia Polanco Caldera antes identificados contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Carirubana del Estado Falcón (IMASEO).
2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciséis (16) del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/73
AP42-R-2004-001003
Decisión n° 2005-01419
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