EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001168
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1228-04 de fecha 04 de octubre de 2004 emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Omaira Otero Mora inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.802 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL EUGENIO SUÁREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.733.891 contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 02 de febrero de 2004, por el recurrente, asistido por el abogado Víctor Armando M. Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.775 contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2004 por el referido Juzgado que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 03 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.


Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente - 03 de febrero de 2005 - exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -15 de marzo de 2005 – inclusive, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8, 9,10 y 15 de marzo de 2005, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito de fundamentación de la apelación a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de marzo de 2005 la abogada Sohay Cordero inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.138 en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda presentó diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante la cual solicitó a esta Corte declare el desistimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El 21 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

El ciudadano Manuel Eugenio Suárez González interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 01 de agosto de 1995 fue designado Agente de Seguridad Interna por el Presidente del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda y que posteriormente fue ascendido a Policía de Circulación.
Alegó que en fecha de 05 de junio de 2003 fue notificado mediante Oficio N° 0894/0603 de la misma fecha suscrito por la Presidenta del Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, de la eliminación del cargo de Policía de Circulación y como consecuencia pasaría a la situación de disponibilidad.

Finalmente en fecha de 05 de julio de 2003 se le notificó mediante Oficio N° P-1163/072003 que resultaron ser infructuosas las gestiones reubicatorias y se le retiraría del cargo de Policía de Circulación que venía desempeñando.

Denunció que “(…) se evidencia que el referido Instituto querellado no actuó apegado a la normativa legal que regula (ese) procedimiento tal como lo prevé el artículo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de legalidad de la actividad administrativa, violando en consecuencia el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 78 eiusdem que contempla la forma de retiro de la Administración Pública.”

De igual manera manifestó la falta de motivación del acto y el vicio de desviación de poder que adolece el acto pues se violentó el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, su reincorporación al cargo que desempeñaba y el pago de los conceptos salariales que se le adeuden hasta la fecha de su reingreso.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de enero de 2004 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Remarca el Juzgador que de los autos se desprende que se llenaron todos los trámites procedimentales previos para llevar a cabo el proceso de reducción de personal, debido a limitaciones financieras y cambios en la organización administrativa, ya que se cumplieron a cabalidad todos los extremos legales establecidos en la Ley, quedando así desestimado el alegato esgrimido por la parte actora, en consecuencia los actos administrativos de remoción y posterior retiro dictados de conformidad con lo previsto en el artículo 78 ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que dichos actos guardan plena validez y eficacia demostrando de esta forma que la Administración Municipal actuó ajustada a Derecho. Así se decide.
Asimismo pasa el sentenciador a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por el querellante, en cuanto a la inmotivación de los actos administrativos aquí impugnados (…) remarca este juzgador que se evidencia claramente del acto administrativo la expresión de los hechos y derecho que llevaron a la administración a retirar al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ordinal 5 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Igualmente el recurrente en su escrito libelar alega el vicio de desviación de poder, ya que en este caso se utilizó de manera torcida, desviada y alejada de la inteligencia de la norma, la figura de la reducción de personal establecida en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (….)
Respecto a la apreciación del vicio de desviación de poder acota (ese) juzgado que en el presente caso no se cumplen con los requisitos para la procedencia de este vicio toda vez que quedo demostrado a través de los medios probatorios cual (sic) era el fin perseguido por la Administración al dictar el acto administrativo de remoción y posterior retiro, ya que procedieron conforme a derecho y resulta falso que se utilizara un fin torcido y desviado para llevar a cabo la reducción de personal debido a limitaciones financieras, razón por la cual no se evidencia desviación de poder, como así lo alega el querellante en su escrito recursivo por lo tanto es improcedente. Así se decide

Finalmente declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.


III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a
partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial Nº 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento:
Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).


De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que desde el día 03 de febrero de 2005 fecha en la que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive hasta el día 15 de marzo de 2005, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 221) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex oficio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o
contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”
(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada el 29 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Manuel Eugenio Suárez González asistido por el abogado Víctor Armando M. Santana, ambos identificados al inicio, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciséis (16) del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria

JDRH/73
AP42-R-2004-001168
Decisión n° 2005-01417