JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2004-001682
En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-1077 de fecha 2 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta el 13 de febrero de 2003, por el abogado Francisco R. Medina Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.499, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 8.870.723, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.
La anterior remisión se realizó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2004, por la abogada Fairouz Nakkul, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 18.682, en su condición de apoderada judicial del órgano querellado, contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2004 por el mencionado Juzgado Superior que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 22 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2005 se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -22 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -5 de abril de 2005-, inclusive, han trascurrido 15 días de despacho, correspondientes a los 23 y 24 de febrero; 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005 y 5 de abril de 2005”.
El 10 de mayo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2004 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:
“En este orden de ideas, es de recalcar que la jurisprudencia contencioso administrativa ha señalado que debe presumirse que los cargos son de carrera, quedando a cargo de la administración (sic) la obligación de probar la procedencia de la excepción a la regla (…)
(…omissis…)
(…) no basta que el organismo querellado califique como de libre nombramiento y remoción el cargo, en el oficio de notificación de la remoción o en el acto dictado, sino que tiene que aportar durante el debate judicial el organigrama del ente querellado y el registro de información de cargos, tal como lo sentó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 425, fecha 29-03-2001 (…)
(…omissis…)
Aplicando tales premisas al caso en examen, se observa que el considerando segundo de la resolución impugnada, señala que el cargo de operador de reproducción III, tiene como función principal operar diversos equipos de reproducción, tales como Copyprinter, Multígrafo off-set, Mimiografos, fotostáticas, heliográficas y otras, mezcla de soluciones químicas para máquinas reproductoras, archiva las órdenes de trabajo recibidas, realiza reparaciones menores en máquina reproductora y opera equipos de compaginados y de encuadernación, maneja el fotocopiado de todas las actividades de Proyectos, Informes, Presupuestos, Resoluciones, Decretos y demás labores, que por su naturaleza requieren de personal de estricta confianza (…)
(…omissis…)
(…) del análisis del material probatorio, [concluyó ese] juzgado que la Administración Municipal no demostró en el debate judicial que el cargo de Operador de Reproducción III, requería de alto grado de confidencialidad, limitándose a ratificar sus propias afirmaciones en la resolución recurrida (…).
Por el contrario, el recurrente promovió copia simple de la Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa del Municipio Heres, para demostrar que el numeral 6° (sic) del artículo 6, establece ‘…que para ser designado como funcionario de libre nombramiento y remoción debe ser excluido por el Alcalde, la Cámara Municipal y el Contralor Municipal, según sea el caso, de la carrera administrativa, mediante resolución o acuerdo motivado en el momento de su designación, sin embargo no existe un instrumento consignado en el expediente donde se pruebe que [su] representado había sido designado como funcionario de libre nombramiento y remoción…’.
(…omissis…)
(…) tal como se sentó precedentemente la Administración se limitó a producir los instrumentos mediante los cuales removió al recurrente y en ningún caso la necesaria resolución de exclusión en la oportunidad en que lo designó en el cargo de operador de reproducción III, en consecuencia, el alegato de la administración (sic) de ser funcionario de alto grado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, no fue probado, incurriendo en una de las modalidades de falso supuesto, en consecuencia, resulta necesario a este juzgado, declarar con lugar el recurso de nulidad incoado contra la resolución N° 098-2002, que removió al recurrente del cargo de Operador III (…).
(…) en consecuencia, se ordena su reincorporación a un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba en el momento de su ilegal retiro, y, el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada en sus justos términos los extremos de la materia elevada al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguidas pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Fairouz Nakkul, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró con lugar la presente querella funcionarial, y a tal efecto observa:
Consta al folio ciento dieciséis (116) del presente expediente el cómputo realizado de oficio por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -22 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -5 de abril de 2005-, inclusive, han trascurrido 15 días de despacho, correspondientes a los 23 y 24 de febrero; 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005 y 5 de abril de 2005”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no presentó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.
Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso de Ley, por tanto, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in commento.
Ahora bien, adicionalmente a lo señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar firme la decisión de fecha 18 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró con lugar la presente querella funcionarial, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2004, por la abogada Fairouz Nakkul, en su condición de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta el 13 de febrero de 2003, por el abogado Francisco R. Medina Salas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO ZAMBRANO, contra la referida Alcaldía. En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2004-001682
MELM/100
Decisión n° 2005-01436
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