JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N ° AP42-R-2004-001752

El 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0366-04 de fecha 23 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Rosa Elisa Febres Bello y Adel José Santini Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.305 y 68.109, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AURISTELA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.898.809 contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Tal remisión se realizó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Omar Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 80.782 en su condición de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2004 por el mencionado Juzgado Superior, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se inició la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, hasta el día en que terminó la relación de la causa “(...) han transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005”.

En fecha 18 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Efectuada la reseña procesal que precede, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la materia sometida a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2004 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la pretensión propuesta por la parte querellante con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) debe desechar éste (sic) Tribunal la denuncia de ausencia del procedimiento disciplinario que alegan los apoderados judiciales de la actora, ya que no se trata de un acto administrativo de destitución, sino de un acto de retiro de un funcionario en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, habida cuenta de que en ningún momento hubo la imposición de sanciones disciplinarias (…).
En cuanto a las presuntas violaciones de Ley que denuncian los apoderados actores, se observa que, ciertamente mediante el Decreto-Ley N° 2744 se dispuso la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) lo que debía iniciarse a partir de la publicación en Gaceta Oficial de ese Instrumento Normativo, con culminación mediante un Decreto del Ejecutivo Nacional que debía dictarse antes del 31 de diciembre de 1999 (artículo 2). Para ello debía nombrarse una Junta Liquidadora, Órgano éste que tenía a su cargo todas las decisiones institucionales, que debía tomar de conformidad con el Plan de transición referido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral (L.O.S.S.S.I.), entre ellos la liquidación del personal (artículo 2; 5 Parágrafo Primero y 6 numeral 3 del Decreto N° 2744). En fecha 26 de noviembre de 1998 se dictó el Decreto Presidencial N° 3061 (exhortado en el Decreto Ley N° 2744), mediante el cual el Presidente de la República designó la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual entre sus atribuciones y competencias se le impuso las de hacer cumplir el Plan de Transición exigido en el citado artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, que debía elaborar y presentar el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República. Ese Plan debía contener a su vez Planes de Trabajo para cumplir el cometido de la supresión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entre ellos se requirió de manera específica en el numeral 1 del artículo 2 del Decreto N° 3061 un ‘Plan de egresos del personal del I.V.S.S’.
En tal sentido, el egreso de los funcionarios públicos ordenado en el numeral 3 del artículo 6 del Decreto Ley N° 2744, no podía operar de forma pura y simple, sino mediante la condición establecida por la Ley, esto es, un Plan que debía elaborar el Ministerio del Trabajo, esto comporta la necesidad de que ese plan fuese hecho en forma previa a cualquier egreso que se quisiera fundamentar en la supresión. Es así, que no es posible retirar a los empleados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hasta tanto no se elaborara el Plan exigido, mediante el cual se respetara a cada uno de ellos los derechos que hubiese podido adquirir en su relación de empleo; por ejemplo el derecho a jubilación, a una posibilidad de reubicación o a una pensión de enfermedad e incluso a solicitar una jubilación especial. Siendo que está admitido por la Administración que el presente egreso se llevó a cabo sin que se hubiese elaborado el tantas veces aludido Plan, es por lo que estima este Tribunal que el acto de retiro aquí impugnado resulta ilegal, pues infringió el derecho a la estabilidad del querellante e incluso el derecho al trabajo por habérsele egresado infringiendo el marco legal que dispusieron tanto el Decreto Ley N° 2744, como el Decreto Presidencial N° 3061 (Plan de Transición y el Plan de Egresos del Personal) vigentes para el momento del retiro (…).
Por tal razón el Tribunal declara la nulidad del acto de retiro de fecha 23 de febrero de 1999 que afectara al querellante, ya que tratándose de un acto dictado contrario a la Ley no queda incluido en el supuesto del aparte único del artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual dispone la irrevocabilidad de las decisiones tomadas en vigencia del mismo.
Igualmente observa el Tribunal, que el Decreto Ley N° 2744 fue derogado en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5398 del 26/10/99 (es decir 8 meses después del retiro) en cuyo texto además se ordena la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, refiriendo que seguiría siendo un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio. Ante tal situación resulta procedente ordenar la reincorporación de la querellante a dicho Ente en el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, o a otro de igual nivel y remuneración en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dado que el mismo ya no será suprimido (…).
Ordenando la reincorporación del funcionario, debe igualmente ordenarse el pago de los salarios dejados de percibir por vía de indemnización; sin embargo, se observa que en el caso de autos, se ejerció primigeniamente un recurso de nulidad por varias personas, cuyas condiciones especificas son disímiles, y cuyos actos de retiro, son individualizados para cada uno de ellos, razón por la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la querella formulada en litisconsorcio, situación ésta que no puede ser imputable a la administración. En tal sentido, y toda vez que la sentencia indicada toma como fecha de inicio del lapso de caducidad, para ejercer nuevamente la acción, debe ordenarse el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se ejerce la acción debida; es decir, desde el 22 de septiembre de 2003. En consecuencia se ordena al Ente querellado pagar a la actora los sueldos dejados de percibir desde el 22 de septiembre de 2003 hasta su reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo (…).
Igualmente pide la actora que se le paguen ‘las demás consecuencias derivadas de las relaciones laborales del contrato de Trabajo…, tomando en cuenta vacaciones, aguinaldos… e intereses y demás beneficios que le correspondan…’, todo lo cual niega este Tribunal, por ser una pretensión totalmente genérica (…).
Así mismo se niega el pago de cesta tickets, en virtud de que la Ley que lo establece determina que el pago de dicho beneficio será con ocasión de la efectiva prestación del servicio; es decir, sólo para los que hayan trabajado en forma efectiva su jornada, de manera que no es un beneficio que pueda ordenarse como pago sustitutivo (…).
Por lo que se refiere a la indexación salarial que reclama la querellante, éste Tribunal la niega por cuanto los sueldos no son deudas pecuniarias, sino deudas de valor, por tanto no es liquida ni exigible, de allí que resulta contraria a derecho de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil Venezolano (…).
En cuanto se refiere al pedimento efectuado por la parte actora, de ‘… ordenar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, separar el treinta por ciento (30%) de los salarios dejados de percibir que correspondan a esta Trabajadora, a los fines del pago de honorarios profesionales de los abogados, para que estos no queden de forma ilusoria’, este Tribunal debe indicar en primer lugar, que causa extrañeza que desde un primer momento del ejercicio de la querella dude de que pudiere quedar ilusorio el cobro de honorarios, más sin embargo, no puede pretenderse usar el órgano jurisdiccional (salvo los casos de intimación) como un medio de cobro de honorarios, preparado ab intio del proceso. Y convertirlo así, a través de la querella, como un gestor del cobro, siendo evidente el pacto de cuotalitis impuesto en la solicitud de la querella, razón por la cual debe negarse dicha solicitud (…).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en sus justos términos los extremos de la materia sometida al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de febrero de 2004 y a tal efecto observa:

Consta al folio ciento noventa y dos (192) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “(…) desde el día en que se dió cuenta en Corte del recibo del expediente -02 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -10 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23, y 24 de febrero de 2005, y 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005 (…)”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, el apoderado judicial de la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación.

Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia, que quien apele tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

En atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar firme la decisión de fecha 26 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de febrero de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana AURISTELA RIVAS, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2004-001752
MELM/030
Decisión N° 2005-01425