EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-002152
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1108-04 de fecha 20 de septiembre de 2004 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Medardo Chacón Delgadillo titular de la cédula de identidad N° 9.126.903 asistido por el abogado Delso C. Hernández Esteves inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.282 contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 08 de junio de 2004 por el apoderado judicial del recurrente contra la sentencia dictada el 03 de junio de 2004 por el referido Juzgado que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 02 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.


Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente - 02 de febrero de 2005 - exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -10 de marzo de 2005 – inclusive, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito de fundamentación de la apelación a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 21 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

El ciudadano José Medardo Chacón Delgadillo interpuso en fecha de 26 de noviembre de 2003 recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 26 de agosto de 2003 la Comandante General Carmen Elena Ramírez Blanco, Directora General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta mediante Resolución N° 083 del 31 de mayo de 2002, publicado en la Gaceta Municipal N° 227/05/2002 extraordinaria se le impuso la sanción de destitución del cargo de Sub-Inspector que desempeñaba en dicho Instituto, por estar incurso en los hechos acaecidos el día 31 de mayo de 2003 en el establecimiento denominado Tasca Restaurant Villanueva Mía, ubicado en el sector Las Minas de Baruta.

Denunció que dicho acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, error en la apreciación y calificación de los hechos, la tergiversación en la interpretación de los hechos dado que -a su decir- la fundamentación del acto que lo retiró de su cargo es absolutamente falsa y que la Administración forzó la norma para provocar su destitución.

Asimismo, alegó la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 numeral 4, pues -según su criterio- debió ser el Alcalde del Municipio Baruta, quien dictara dicho acto, dado que es éste quien tiene la potestad para nombrar, remover o destituir a los funcionarios nombrados por el mismo.

Finalmente solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 26 de agosto de 2003 publicado en la Gaceta Municipal N°227-05/2002 extraordinaria donde se le destituyó del cargo que desempeñaba y se ordene el pago de los conceptos salariales a los cuales tiene derecho hasta su efectiva reincorporación

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 03 de junio de 2004 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Entre los vicios denunciados por el querellante que presuntamente afectan de nulidad el acto recurrido, está la incompetencia del funcionario que lo dictó, prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que (ese) Tribunal procede a analizarlo y a tal efecto observa (…) en cuanto a la competencia para retirar al personal le está asignada al propio Instituto Autónomo, como atributivo de la autonomía que se asigna a dichos entes, ejercida a través del Director General

(Ese) Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido (…) se desprende claramente que fueron cumplidas todas las fases procedimentales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, evidenciándose con ello que el querellante tuvo la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos, en el curso del debido proceso que se siguió en su contra, protegiendo los principios y garantías constitucionales, así como el derecho a la justicia.

Sin embargo, de la referida secuela procedimental no se observa prueba alguna evacuada por el referido investigado, que desvirtuara los cargos que le fueron imputados por la Administración y comprobara con ella, los alegatos que adujera en su declaración.
Asimismo, en el presente caso se advierte que, no obstante la interposición del recurso bajo estudio, la parte querellante no aportó pruebas al proceso que pudieran igualmente desvirtuar lo alegado por la Administración, y lejos de observar declaraciones aisladas, la administración valoró debidamente las pruebas existentes a los autos.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y derecho alegado por la parte actora, (ese) Tribunal observa de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, que el funcionario desarrolló una conducta inadecuada (…) por lo que el organismo en virtud de tal hecho encuadró su destitución en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,(…) encontrándose el acto ajustado a derecho,(…)

En atención a los anteriores razonamientos, (ese) Tribunal considera ajustado a derecho al acto administrativo de destitución (…) y no evidenciándose los vicios denunciados, (…) debe declara sin lugar la querella formulada, y en consecuencia negar la solicitud de reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás pretensiones, pecuniarias, y así se decide.”

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a
partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial Nº 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento:
Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).


De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que desde el día 02 de febrero de 2005 fecha en la que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive hasta el día 10 de marzo de 2005, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 76) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex oficio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o
contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”
(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada el 03 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Medardo Chacón Delgadillo asistido por el abogado Delso C. Hernández Esteves, antes identificados, contra la sentencia dictada el 03 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda.

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciséis (16) del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



JDRH/73
AP42-R-2004-002152
Decisión N° 2005-01412