Jueza ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-R-2004-002155

En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio 461-04 de fecha 15 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella, interpuesta por el ciudadano JOSÉ SIMANCAS RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 10.450.650, debidamente asistido por el abogado Samuel Santiago Santiago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.424, contra el acto administrativo de remoción y retiro del cargo de distinguido N° 4148 de la Policía del Estado Zulia, según Resolución N° 0048, de fecha 28 de diciembre de 1998, dictado por el Secretario de Gobierno del Estado Zulia.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Roger Devis Rada inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.020, en su carácter de Sustituto del Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 14 de octubre de 2003, la cual declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 16 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -02 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -10 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005”.

En fecha 18 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL


La parte actora presentó la querella, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que ingresó como funcionario de la Policía de la Gobernación del Estado Zulia en fecha 1 de noviembre de 1990, en la cual llegó a ocupar el cargo de Distinguido N° 4148, el cual desempeñó hasta el 14 de enero de 1999.

Que en fecha 14 de enero de 1999 fue notificado a través de la Resolución N° 0048 suscrita por el Secretario de Gobierno del Estado Zulia que había sido removido del cargo que desempeñaba por medio de los Decretos Nros 18 y 236 de fecha 1 de abril de 1974 y 24 de febrero de 1995, respectivamente, que excluyó a los efectivos del referido Cuerpo Policial de la carrera administrativa por ser cargos de confianza y de libre nombramiento y remoción.

Que “(…) el Código de Policía del Estado Zulia y la Ley de Protección del Policía del Estado Zulia y varias decisiones (…) han establecido que los Funcionarios Policiales son Funcionarios Públicos, a quienes se les aplica la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia (…).

Que se basan en el artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia cuando dicen “(…) que todos los cargos de policía del estado Zulia sean de confianza o de alto nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, (…) dicho artículo solo señala al Comandante de los Cuerpos Policiales y no a todos los agentes, lo que ha sucedido al haber dictado los Decretos Nos. 18 y 236 de fecha de fechas 01 de abril de 1.974 y 24 de febrero de 1.995, mediante los cuales se excluyo de la Carrera Administrativa todos los cargos de la Policía del Estado Zulia”.

Que se violó el derecho a la defensa consagrado constitucionalmente en el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, puesto que se informó que se le removía del cargo puesto que era de libre nombramiento y remoción e igualmente se le señaló que se le destituía del cargo, lo cual afectó su derecho a la defensa puesto que no se aperturó ningún procedimiento administrativo.

Que finalmente solicita la nulidad del acto administrativo que lo removió del cargo que venía ejerciendo y sea reincorporado a ese mismo cargo o a uno de igual jerarquía, y le sean cancelados todos los sueldos dejados de percibir, incluyendo primas, bonificaciones, aumentos de sueldos y otros.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de octubre de 2003, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta fundamentándose en lo siguiente:

Que la categoría de funcionarios denominados de libre nombramiento y remoción “(…) es considerada como empleados de confianza dentro de los cuales se encuentran enmarcados los Cuerpos Policiales, y que hoy en día lo estipula el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que es evidente que el funcionario removido en el presente caso ejercía el cargo de Distinguido, cuya jerarquía no se asimilaba a la de un Comandante, ni superior, por lo que el cargo que ocupaba no puede considerarse en ningún caso como de alto nivel o de confianza, siendo además que si la administración lo calificó como cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, le correspondía probar que el oficial removido se trataba de un empleado de confianza de libre nombramiento y remoción (…)”.

Que “(…) la circunstancia alegada por la parte recurrente, en el sentido que la administración cuando dictó Resolución donde fundamenta el retiro del accionante en nulidad, conculcó con la referida Resolución el derecho a la defensa y al debido proceso (…) por cuanto al actor en el recurso, cuando se le retiró del cargo, no se le notificó previamente de los cargos por los cuales se le investigaba, ni se le aperturó expediente administrativo alguno, para que pudiese explanar sus defensas, lo cual constituye motivo suficiente para que se declare la nulidad de la comentada Resolución (…)”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Roger Devis Rada inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.020 en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 14 de de octubre de 2003, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano José Simancas Rondón, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 9 de marzo de 2004 por el abogado Roger Devis Rada anteriormente identificado en su condición de Sustituto del Procurador del Estado Zulia, contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2003, por la Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano José Simancas Rondón.

Siendo ello así, de los autos se desprende que el Sustituto del Procurador del Estado Zulia, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 122) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Roger Devis Rada inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.020, en su carácter de Sustituto del Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del al Región Occidental en fecha 14 de octubre de 2003 la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ SIMANCAS RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 10.450.650, debidamente asistido por el abogado Samuel Santiago Santiago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.424, contra el acto administrativo de remoción y retiro del cargo de distinguido N° 4148 de la Policía del Estado Zulia, según Resolución N° 0048, de fecha 28 de diciembre de 1998, dictado por el Secretario de Gobierno del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente





La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/i
Exp. N° AP42-R-2004-002155
Decisión N° 2005-01410