EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000162
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 21 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 03-1979 de fecha 09 de diciembre de 2003 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de suspensión de efectos interpuesto por los abogados Oscar Martín Corona y Silena Josefina Gamboa Manzzini inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 7.587 y 36.800, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICARDO MAURICIO LASTRA titular de la cédula de identidad N° 2.796.927 CONTRA LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 13 de noviembre de 2004 por el abogado Asdrúbal Salazar Hernández inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 3.430 actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2003 por el referido Juzgado, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 01 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente - 01 de febrero de 2005 - exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005 – inclusive, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito de fundamentación de la apelación a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de marzo de 2005 la abogada Haimet Haissa Guarimán Curvelo, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 107.629, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante la cual solicitó a esta Corte se declare desistida la apelación interpuesta por la parte recurrente.
El 18 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
El ciudadano Ricardo Mauricio Lastra interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 30 de noviembre de 2000 se emitió la Resolución N° 5308 emanada del Alcalde del Municipio Baruta, donde se le notificó su remoción del cargo de Coordinador de Programa adscrito a la Gerencia de Apoyo Administrativo del Consejo Municipal de Baruta de la Gerencia de Administración y Servicios de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, dado que supuestamente ese cargo era de funcionario de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción.
Que en dicha notificación se le otorgó un mes de disponibilidad a los fines de su reubicación.
Que el recurrente ejerció el recurso de reconsideración en fecha 19 de diciembre de 2000 y en fecha 31 de diciembre del mismo año fue informado que las diligencias para su reubicación fueron infructuosas por lo que en esa fecha se procedió a su retiro.
Que en fecha 24 de abril de 2001, se le notificó de la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración mediante Resolución N° R-GRH28-01 de fecha 28 de febrero de 2001.
Denunció que la Administración no realizó las gestiones reubicatorias de ley, dada su condición de funcionario de carrera.
Que el acto administrativo N° R-GRH28-01 de fecha 28 de febrero de 2001, adolece del vicio de falso supuesto, pues el cargo de Coordinador de Programa no es un cargo de confianza y por lo tanto no es de libre nombramiento y remoción.
Esgrimió igualmente que dicho acto violó los artículos 87, 89, 93 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 17 de la Ley de Carrera Administrativa, 28 de de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Por último solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado y la reincorporación del peticionante.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de mayo de 2003 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Observa (ese) Sentenciador que efectivamente tanto la doctrina como la jurisprudencia en materia administrativa funcionarial, tienen establecido, que la Administración al pretender remover a un funcionario que estima es de libre nombramiento y remoción, bien sea de alto nivel o de confianza, debe motivar su decisión y señalar la jerarquía y funciones respectivamente del funcionario que pretende remover. En el caso de autos, tratándose específicamente de un pretendido cargo de confianza, debió el ente querellado proceder a levantar el respectivo registro de información del cargo, a los fines de la precisión real de las funciones prestadas por el querellante. En este orden de ideas observa (ese) Sentenciador que cursa al folio 55 del expediente administrativo remitido por el ente querellado, copia certificada del Registro de Información del Cargo, de fecha 26 de octubre de 2000, levantado al querellante y firmado por éste, al cual se le otorga pleno valor probatorio pues no fue impugnado por el querellante, en el cual se lee, entre las funciones realizadas por dicho funcionario. (…)
En razón de lo expuesto estima (ese) Tribunal que el acto administrativo emanado del Alcalde del Municipio Baruta, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra el acto administrativo contentivo de la remoción del querellante y confirma este último en todas y cada una de sus partes esta ajustado a derecho, y así se declara.
Declarada la validez del acto administrativo de la remoción del querellante, observa (ese) Tribunal que cursa a los folios 63 y 72 del expediente administrativo (…) Oficios N° 3370 y 2773 de fecha 06 y 08 de diciembre de 2000 (…).
Del contenido de los citados oficios se evidencia que si se solicitó información acerca de la existencia de cargos vacantes para la reubicación del querellante, de conformidad con los artículos 74 y 75 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa al servicio del Municipio Baruta, y así se decide.
Considera (ese) Tribunal que tanto las gestiones reubicatorias como el acto administrativo de retiro del querellante, están ajustadas (sic) al derecho, al cumplirse para ello el procedimiento legalmente establecido y así se declara”.
Finalmente declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a
partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial Nº 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento:
Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En el presente caso consta que desde el día 01 de febrero de 2005 fecha en la que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive hasta el día 09 de marzo de 2005, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 128) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.
Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex oficio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o
contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”
(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada el 30 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado Asdrúbal Salazar Hernández antes identificado contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2003 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto
2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciséis (16) del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/73
AP42-R-2005-000162
Decisión n° 2005-01420
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