Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2005-000242
En fecha 28 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0043-05 de fecha 17 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARMANDO ELIO BRAVO PAJEDES, titular de cédula de identidad Nº 10.584.818, asistido por el abogado Pedro Antonio Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.691, contra el acto administrativo N° 3058 de fecha 5 de septiembre de 2003, dictado por el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS mediante la cual se le destituye del cargo Cabo Segundo de la Policía Metropolitana.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Pedro Antonio Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.691, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 8 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho dentro los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de abril de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005; 5, 6, 12 y 13 de abril de 2005”.
En fecha 25 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 14 de junio de 2005, visto el auto de fecha 20 de abril de 2005, mediante el cual se practicó por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, exclusive, hasta el día en que terminó la causa, inclusive, por error del Sistema Juris 2000 el referido auto no aparece registrado en el libro diario digitalizado correspondiente al día 20 de abril de 2005, en consecuencia se repuso la causa al estado de realizar el referido cómputo.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005; 5, 6, 12 y 13 de abril de 2005”.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2004, la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que en “(….) fecha 11 de marzo de 2003, la Dirección Técnica de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictó auto de proceder ordenando la apertura de una averiguación disciplinaria, por presuntas faltas a mis labores habituales de trabajo durante los días 11, 14 y 17 de febrero del mismo año, con fundamento en un informe contenido en oficio Nº 0322/03, de fecha 5 de marzo de 2003, que le fuera enviado por el ciudadano Comisario General (PM) Henry Jesús Vivas Hernández (…)”.
Alega la parte actora que en fecha 24 de abril de 2003 le formularon cargos para causarle la destitución contemplada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es del tenor siguiente “Por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”:
Que “En fecha 5 de septiembre de 2003, el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas dictó el acto administrativo (…) contenido en resolución Nº 3058 (…) que resolvió destituirme del cargo de funcionario de la Policía Metropolitana, fundamentado única y exclusivamente en la comunicación Nº 0124 del 27 de febrero de 2003; el acta del 26 de los mismos mes y año, suscrita por los funcionarios GABRIEL ARCÁNGEL VERA, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA y CESAS ANTONIO MOLINA RODRIGUEZ, así como sus declaraciones rendidas por ante la Dirección Técnica de Recursos Humanos de esa Alcaldía; y los extractos de novedades y partes internos antes señalados, sin considerar las defensas alegadas en mi escrito de descargo y sin admisión, evacuación, análisis ni valoración de las pruebas que promoví en el curso del proceso (…)”.
Que el acto administrativo viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al derecho a la defensa y al debido proceso, y los artículos 9 y 18 numeral 5, artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitó la parte actora que sea declarada la nulidad del acto administrativo N° 3058 de fecha 5 de septiembre de 2003, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas e igualmente que se le reincorpore al cargo de funcionario policial de la Policía Metropolitana con la jerarquía que ocupaba de Cabo Segundo con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su definitiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de noviembre de 2004 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativa funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, en cuanto a la falta imputada al funcionario, esto es, ausencia a su sitio de trabajo durante más de tres días en el transcurso de treinta días continuos sin que mediara justificación alguna, evidencia este Juzgador que conforme a los medios probatorios que cursan a los autos, se tiene que el querellante por ser funcionario policial adscrito a la Primera Compañía de la Dirección de Orden Público de la Policía Metropolitana, teniendo una jornada de servicios de 24 horas de trabajo por 48 horas libres, lo cual demuestra que encontrándose adscrito a una Dirección tan importante como lo es Orden Público estaba en la obligación de cumplir con sus deberes inherentes al cargo, siendo este un deber de todo funcionario que le sirve al estado (Orden Público) asistir a sus labores normales siendo reforzado en momentos de necesidad de servicios.
Acota esta Juzgadora que a los autos corren inserto ACTAS en las que se dejó expresa constancia que el Cabo Segundo Armando Elio Bravo Pajedes no asistió a sus labores los días 11, 14 y 17 de febrero de 2003. Por lo tanto no demostró la parte querellante en sede administrativa y tampoco en este órgano jurisdiccional que efectivamente sus inasistencias son justificadas. Por lo que está demostrado fehacientemente que el acto sancionatorio aplicado al querellante tiene correlación y proporcionalidad con los hechos que se le imputan. Por estas razones considera este Sentenciador que el organismo querellado actuó ajustado a derecho. Así se decide. (…)”: (Mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:
Antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de noviembre de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.
Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 11 de noviembre de 2004 por el abogado Pedro Antonio Luque, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De los autos se desprende que el abogado Pedro Antonio Luque, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 171) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Pedro Antonio Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.691, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO ELIO BRAVO PAJEDES, titular de cédula de identidad Nº 10.584.818, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo N° 3058 de fecha 5 de septiembre de 2003, dictado por el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS mediante la cual se le destituye del cargo Cabo Segundo de la Policía Metropolitana. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/l
Exp. Nº AP42-R-2005-000242
Decisión n° 2005-01421
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