JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2005-000549
El 4 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-0226 de fecha 24 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano NELSON ENRIQUE SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 6.156.475, asistido por los abogados Cipriano Chivico y Daniel Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.286 y 69.100, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL (hoy ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Yaritza Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.265, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de octubre de 2004, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 17 de marzo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) han transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 22, 30 y 31 de marzo de 2005; 5, 6, 12, 13, 14, 20, 21, 26, 27 y 28 de abril de 2005; y 3 y 4 de mayo de 2005”.
En fecha 10 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que el prenombrado Juzgado Superior advirtió que “(…) el derecho a la defensa consagrado en la Carta Magna exige que el acto administrativo, cualquiera que fuese, más aún si se trata de un acto sancionatorio, sea el producto de un procedimiento en el que el administrado tenga la oportunidad de aportar y proponer las pruebas pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga, en otras palabras, la Administración [debió] permitirle conocer las faltas que le son imputadas y hacer uso de todos los medios de prueba y contradicción que éste considere oportunos contra tales imputaciones, para la defensa de sus derechos e intereses”.
Que “(…) la Administración para decidir encuadró los hechos imputados al accionante en los supuestos establecidos en el artículo 92, numerales 1, 2, 3, 6, 17, 18 y 43, segundo aparte, del Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana, fundamento jurídico distinto a aquél que sirvió de base a la imposición de cargos efectuada al querellante por parte de la Administración y de los cuales no tuvo oportunidad alguna de defenderse, ya que no le fue posible presentar los argumentos y las pruebas que considerase pertinente para ejercer su defensa, en franca violación a lo contemplado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que dicha irregularidad pretendió “(…) ser convalidada por el Gobernador del Extinto Distrito Federal mediante Decreto N° 093-B de fecha 18 de noviembre de 1999, (…) el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el accionante (…)”.
Que “(…) contrario a lo señalado por la Administración, los vicios de nulidad absoluta -como sería la violación de un derecho constitucional- no son susceptibles de ser convalidados (…), que no podía el superior jerárquico que dictó el acto de segundo grado convalidar la violación al derecho a la defensa en que incurrió el órgano inferior al dictar el acto resolutorio del procedimiento administrativo sancionatorio. En consecuencia, (…) [dicho] Juzgado [declaró] la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto N° 093-B de fecha 18 de noviembre de 1999, dictado por el Gobernador del Distrito Federal, mediante el cual fue declarado sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente contra el Acto N° 198 de fecha 25 de mayo de 1999, emanado del Director General de la Policía Metropolitana, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos concatenado con el artículo 25 Constitucional (…)”.
Asimismo, declaró la nulidad del acto de segundo grado, y del acto administrativo de egreso N° 016 de fecha 28 de enero de 1999, dictado por el Director General de la Policía Metropolitana, mediante el cual expulsó al querellante del referido cuerpo policial, en consecuencia, ordenó la reincorporación del ciudadano Nelson Enrique Serrano al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos o incrementos que el cargo hubiere experimentado y todos los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Yaritza Arias, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de octubre de 2004, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, y a tal efecto observa:
Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna su escrito dentro del lapso previsto en la misma, corresponde a este Órgano Jurisdiccional aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio o a instancia de parte el desistimiento del recurso de apelación.
Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio ciento ochenta y uno (181) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde certificó que desde el día en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días 22, 30 y 31 de marzo de 2005; 5, 6, 12, 13, 14, 20, 21, 26, 27 y 28 de abril de 2005; 3 y 4 de mayo de 2005, evidenciándose que en dicho lapso, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar inobservar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actualmente aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso de la Ley, por tanto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in commento.
En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Establecido el desistimiento, esta Corte debe declarar firme la decisión de fecha 11 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el aparte 17, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así de declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada la abogada Yaritza Arias, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de octubre de 2004, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano NELSON ENRIQUE SERRANO, asistido por los abogados Cipriano Chivico y Daniel Pérez. En consecuencia declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2005-000549
MELM/500
Decisión N° 2005-01427
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