JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-R-2005-000773

El 8 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0134-05 de fecha 30 de marzo de 2005, proveniente del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado Jaime Alfredo Vargas Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 56.130, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERIKA MARGARITA RUIZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 10.584.023, contra el auto dictado en fecha 14 de marzo de 2005, por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, el cual negó por extemporánea la apelación ejercida por el abogado antes identificado en fecha 1° de marzo de 2005, contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2004 por el mencionado Juzgado, en la que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la recurrente contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 3 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio del presente caso, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE HECHO

La apoderada judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos en apoyo a su pretensión:

Que en fecha 28 de febrero de 2005, él y su representada se dieron por notificados mediante diligencia del contenido de la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en razón de lo cual, “(…) el día inmediatamente siguiente; esto es, el día martes primero de marzo de los corrientes (01-03-2005) (sic), [procedieron] a interponer recurso de apelación en contra de la ya aludida sentencia (…)”.

Que una vez presentado el escrito de apelación, “(…) la recurrida ordenó fuese efectuado por Secretaría un cómputo para determinar el lapso de apelación; efectuado éste, procedió entonces a declarar extemporánea [su] apelación, muy a pesar de que había sido interpuesta dentro del lapso procesalmente previsto para ello (…)”.

Finalmente, solicitó la representación de la recurrente que sea declarado con lugar el presente recurso de hecho, interpuesto contra el auto de fecha 14 de marzo de 2005, mediante el cual el Juzgado Superior antes referido negó la apelación por extemporánea.




II
DEL AUTO RECURRIDO

Por auto de fecha 14 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la apelación ejercida por la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2004 por el mencionado Juzgado, en la que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta. Para ello, expuso lo siguiente:

“Vistas las diligencias de fecha Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Cinco (2005) y Primero (1°) de Marzo de Dos Mil Cinco (200) realizada por el abogado JAIME VARGAS, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.130, en la cual ejerce el recurso de apelación, este Juzgado ordena realizar cómputo por secretaría a los fines de determinar el lapso de apelación.
(…omissis…)
Quien suscribe FANY DE PEÑALOZA, Secretaria titular del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, CERTIFICA: Que desde el día Primero (1°) de Febrero de Dos Mil Cinco (2005), hasta el Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Cinco (2005), ambos inclusive, transcurrieron Cinco (5) días de Despacho.
(…omissis…)
En base al cómputo anterior, este Juzgado declara extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha Primero (1°) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005), por el Abogado JAIME VARGAS, debidamente inscrito en el IMPREABOFADO bajo el N° 55.130, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Corte en primer término, pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente recurso de hecho y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El recurso de hecho sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre la negativa de apelación de la sentencia dictada el día 8 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana Erika Margarita Ruiz Escobar contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Ello así, en torno a la competencia para conocer de este recurso, debe observarse lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo tenor establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales o reclamos judiciales derivados de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado en dicha Ley -querella funcionarial- corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

No obstante lo anterior, debe acotarse que de conformidad con el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “…las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, siendo en consecuencia, competente para conocer de los recursos de hecho incoados contra las negativas de los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso-administrativa de oír las apelaciones interpuestas contra sus sentencias o de remitir las consultas a que haya lugar, de conformidad con la Ley.

Ello así, entiende esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que es competente por expresa disposición legal para conocer del recurso de hecho interpuesto contra la decisión del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital -materializada en el auto de fecha 14 de marzo de 2005- que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de marzo de 2000 contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2004 que a su vez, declaró sin lugar la querella interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Erika Margarita Ruiz Escobar contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Así se declara.
En torno a la tempestividad del ejercicio del recurso de hecho, es de notar que de conformidad con el enunciado del aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador previó que su interposición deberá efectuarse en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso “en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil”, de allí que, debe atenderse al plazo establecido en el artículo 305 del mencionado Texto Procesal Civil que señala como plazo para su ejercicio el de cinco (5) días. Ello así, se advierte que el auto por el cual se negó la apelación ejercida es de fecha 14 de marzo de 2005, y el apoderado judicial de la querellante presentó su exposición ante el a quo el día 21 del mismo mes y año, tal como se desprende del folio dieciséis (16) del expediente.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que el recurso de hecho sometido a su consideración fue ejercido tempestivamente, y así se declara.

Señalado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la admisibilidad y de ser el caso, sobre la procedencia del recurso de hecho sometido a su conocimiento, y al respecto observa lo siguiente:

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en consecuentes decisiones, ha desarrollado de manera detallada la forma en que debe tramitarse el recurso de hecho, según lo dispuesto en los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se hace evidente la modificación sufrida por dicho recurso en comparación con el procedimiento pautado en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Vid. sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2004-0238 de fecha 1° de diciembre de 2004, caso: Carlos Arturo Escobar Buitrago y N° 2005-00130 de fecha 15 de febrero de 2005, caso: Petra Zomaira Romero de Lairet).

Ello así, esta Corte pasa a analizar en el caso bajo estudio la forma de interposición del presente recurso de hecho, a fin de determinar si la representación de la ciudadana Erika Margarita Ruiz Escobar cumplió con las pautas establecidas en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, esta Corte observa que se desprende del contenido de la norma antes referida que a diferencia de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, el Legislador previó ahora de manera obligatoria, la interposición del recurso de hecho ante el mismo Tribunal que dictó el fallo o auto recurrido, para lo cual la parte que interponga el referido recurso deberá efectuar la exposición de la totalidad de sus pretensiones de forma oral, las cuales deberán ser recogidas por el Secretario del Tribunal a través de “medios audiovisuales grabados” contentivos del “contenido exacto e idéntico de la exposición”.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 189 que estos “medios audiovisuales grabados”, responden a las figuras de cualquier medio técnico de reproducción grabado, infiriéndose que bien pudiera tratarse de grabaciones audiovisuales o grabaciones en cassettes, cuyo contenido deberá ser arrojado a través de acta, debidamente firmada por el Juez y el Secretario, debiendo estas grabaciones ser consignadas en el expediente judicial.

Sin embargo debe destacarse que, además de los extremos legales reseñados para la exposición oral, los cuales se encuentran recogidos en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el a quo deberá acompañar al cassette, copias simples de todas aquellas actuaciones que permitan a la Alzada formarse un criterio para decidir la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto, sin perjuicio de que el recurrente de hecho, dentro de los tres (3) días siguientes consigne por escrito los fundamentos de su exposición oral y “todos aquellos alegatos necesarios para decidir”, teniendo dicho escrito carácter opcional. Una vez vencido este plazo el Juez de primera instancia deberá remitir los autos a esta Alzada.

Delimitado lo anterior, esta Alzada observa del contenido del acta levantada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de marzo de 2005 -cursante al folio dieciséis (16) del expediente judicial-, que la representación de la recurrente se presentó en dicho Juzgado Superior a los fines de interponer de forma oral el presente recuso de hecho, cumpliendo de esta forma con los parámetros establecidos en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, observa esta Alzada del contenido del acta antes referida que el a quo dejó expresa constancia de que dicho Juzgado no contaba en ese momento con los medios audiovisuales requeridos, circunstancia ésta en virtud de la cual el Tribunal receptor expresó que transcribiría la exposición hecha por la representación de la recurrente.

No obstante, observa esta Corte que no se desprende del texto del acta de fecha 21 de marzo de 2005 el contenido exacto y detallado de las pretensiones y fundamentos en los cuales sustentaba su recurso de hecho, circunstancia ésta que no debe ser imputable a la recurrente de hecho en tanto que aún cuando hubiere la intención de cumplir con el requisito de oralidad dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para la interposición de este tipo de recursos, la carga de recoger la exposición a la que se ha hecho referencia corresponde en su totalidad al Secretario del Tribunal lo cual debe realizar a través de acta y de medios de grabación o audiovisuales, como se ha explicado suficientemente.

Ello así, pese a que no fue consignada en autos la grabación de la exposición oral del recurso de hecho, y pese a que el a quo no explanó en el acta de fecha 21 de marzo de 2005, la totalidad de los argumentos en los cuales la representación de la recurrente fundamentó su recurso, no puede esta Corte declarar inadmisible el recurso de hecho, visto que tal circunstancia no puede ser imputada a la recurrente de hecho, ya que ello sería negarle a la parte su derecho constitucional a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, se admite el recurso de hecho interpuesto por el abogado Jaime Alfredo Vargas Herrera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Erika Margarita Ruiz Escobar, contra el auto dictado en fecha 14 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual negó por extemporánea la apelación ejercida por el abogado antes identificado en fecha 1° de marzo de 2005, contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2004 por el mencionado Juzgado, en la que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la recurrente contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Así se decide.

Admitido el presente recurso, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la procedencia del recurso de hecho sometido a su conocimiento, y al respecto observa lo siguiente:

Se desprende del contenido de la dispositiva del fallo de fecha 9 de noviembre de 2004 dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Erika Margarita Ruiz Escobar contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), la orden expresa de notificar a la Procuradora General de la República y a las partes del contenido integro del texto de dicho fallo -cursante al folio cinco (5) del expediente judicial-, así como de los oficios de notificación librados a tal efecto, cursantes del folio seis (6) al ocho (8) del presente expediente.

Asimismo, observa esta Corte que cursa a los folios nueve (9) y once (11) del expediente judicial oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República y al Tribunal Supremo de Justicia -Dirección Ejecutiva de la Magistratura-, respectivamente, en los que se aprecia el sello de recibido debidamente firmado por la persona receptora del oficio, así como la fecha y hora de la recepción.

No obstante, riela al folio diez (10) del expediente boleta de notificación personal librada por el a quo a la recurrente, en la que no se evidencia sello de recibido, sino por el contrario, se desprende de su vuelto una primera nota del Alguacil de dicho Tribunal de fecha 30 de noviembre de 2004, en la que se hace saber que fue imposible la notificación personal de la recurrente, y que por consiguiente procedería a “consignar a las puertas del Tribunal por un lapso de diez (10) días” dicha boleta; así como una segunda nota de fecha 10 de enero de 2005, a través de la cual se expone que “vencido el lapso de diez días de publicación a las puertas del Tribunal, procedería a consignar en autos la boleta de notificación” librada. Ambas notas además fueron suscritas tanto por el Juez como por la Secretaria del Juzgado a quo.

En tal sentido, es oportuno señalar que el Legislador previó en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil la forma en que debe practicarse la notificación de las partes, otorgándole al Juez la obligación de garantizar que las mismas se lleven a cabo, cuando la obligación de impulsar de esta forma el proceso, así el mencionado artículo dispone:

“Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a través de recientes decisiones, vinculantes al caso bajo estudio en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha desvirtuado el orden de prelación de los presupuestos previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dispuesto jurisprudencialmente por la Sala de Casación Civil, y en tal sentido ha señalado que “el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces”, quienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 eiusdem deberán de acuerdo a su prudente arbitrio, seleccionar uno de éstos mecanismos -el más idóneo y expedito al caso en concreto- para practicar la notificación que fuere necesaria dentro del proceso (Vid. SC/TSJ N° 881 del 24 de abril de 2003, caso: Domingo Cabrera Estévez, ratificada en sentencia N° 2242 del 20 de octubre de 2004, caso: Productos Embutidos Carabobo C.A., PROEMCA).
Efectuadas las consideraciones antes expuestas, esta Corte observa del contenido de las diligencias explanadas por el Alguacil y suscritas por la Juez y la Secretaria del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cursantes al vuelto del folio diez (10) del expediente judicial, que en el caso bajo estudio quedó determinado que no le fue posible a dicho Funcionario efectuar la notificación personal de la recurrente acordada por ese Tribunal, y que en virtud de tal circunstancia, dicho Juzgador discrecionalmente permitió que la notificación se hiciera a través de boleta que se fijó “a las puertas del Tribunal por un lapso de diez días”.

Ello así, esta Corte estima que si bien es cierto que en el expediente judicial se había hecho expresa mención de la dirección de la recurrente, la cual estaba indicada en la boleta de notificación personal librada por el Tribunal recurrido, quedó plenamente demostrado a través de la diligencia de fecha 30 de noviembre de 2004, suscrita por el Alguacil, la Jueza y la Secretaria del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (cursante en autos al vuelto del folio diez) que en esa dirección no fue posible tal notificación, pudiendo efectuarse la misma a través de notificación por boleta fijada a las puertas del Tribunal, circunstancia ésta que ha sido prevista como subsidiaria en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y admitida jurisprudencialmente como válida.

No obstante, esta Corte observa del contenido de las actas cursantes al expediente judicial que la Jueza del referido Despacho no libró nueva boleta a fijarse a las puertas del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual debía cumplir con los requisitos dispuestos en la parte final del encabezado del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario procedió a fijar la misma boleta de notificación personal librada por ese Tribunal en fecha 9 de noviembre de 2004, a los fines de practicar la notificación personal de la recurrente -cursante al folio diez (10) del expediente-, en la cual por su propia naturaleza, no se estipuló el término de diez (10) días previsto en el artículo 233 eiusdem para que la parte se diera por notificada, y una vez transcurrido procediera a ejercer los recursos pertinentes, si así lo considerase.

Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas, debe esta Corte señalar que la notificación personal librada por el Juez a quo, y fijada a las puertas del Tribunal fue realizada de manera inidónea, lo cual acarrea el vicio de nulidad de esa notificación, consignada en autos a través de diligencia de fecha 10 de enero de 2005, cursante al vuelto del folio diez (10) del expediente judicial, y así se declara.

Asimismo, esta Corte observa del contenido de las actas que rielan al expediente judicial, diligencia presentada por la representación de la recurrente en fecha 28 de febrero de 2005 -cursante al folio doce (12) del expediente judicial-, mediante la cual el abogado Jaime Vargas, apoderado judicial de la recurrente, se dio por notificado del contenido de la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2004, aduciendo para ello que la notificación personal no fue entregada a su representada, y que de modo alguno puede considerarse que las notas realizadas por el Alguacil, suscrito además por la Jueza y la Secretaria de dicho Juzgado Superior hayan servido de fundamento para probar que en efecto fue efectuada la notificación de dicha sentencia, a través de la publicación de la misma boleta a las puertas del Tribunal.

De igual forma, observa esta Corte que la representación de la recurrente consignó en el expediente judicial diligencia de fecha 1° de marzo de 2005 -cursante al folio trece (13) -, a través de la cual apeló de la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar la querella interpuesta, la cual fue negada mediante auto de fecha 14 de marzo de 2005, al ser declarada extemporánea la apelación en virtud del cómputo efectuado por dicho Juzgado Superior a tales efectos.

Ello así, esta Corte estima que las diligencias presentadas por la representación de la recurrente en fecha 28 de febrero de 2005 y 1° de marzo del mismo año poseen plena validez dada la presencia del vicio de nulidad en la boleta de notificación personal fijada de forma inidónea a las puertas de Tribunal de la causa, el cual acarrea la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, cabe destacar que toda vez que este Órgano Jurisdiccional consideró como válida la diligencia de fecha 28 de febrero de 2005, a través de la cual la representación de la recurrente dejó expresamente sentado que “se daba por notificado del contenido de la sentencia que en fecha 9 de noviembre de 2004 dictase ese Tribunal”, debe esta Corte precisar que el lapso para la interposición del recurso de apelación comenzó a correr a partir del día siguiente a la consignación de dicha diligencia, esto es, a partir del 1° de marzo de 2005. Ello así, en tanto el recurso de apelación cursante a los autos fue consignado en fecha 1° de marzo de 2005, es decir, el primer día del lapso de apelación, esta Corte estima que el mismo fue interpuesto tempestivamente, y así se declara.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el presente recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Erika Margarita Ruiz Escobar contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), y en consecuencia, ordena remitir sin mas dilaciones al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el presente expediente, a los fines de que sea oída en ambos efectos la apelación interpuesta, ello en virtud de lo dispuesto en los apartes 23, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de hecho interpuesto por el abogado Jaime Alfredo Vargas Herrera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERIKA MARGARITA RUIZ ESCOBAR, contra el auto dictado en fecha 14 de marzo de 2005, por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, el cual negó por extemporánea la apelación ejercida por el abogado antes identificado en fecha 1° de marzo de 2005, contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2004 por el mencionado Juzgado, en la que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la recurrente contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM);

2.- ADMITE el recurso de hecho ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana ERIKA MARGARITA RUIZ ESCOBAR;

3.- CON LUGAR el referido recurso de hecho, y en consecuencia, se ordena a la Jueza Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oír en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 1° de marzo de 2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ







La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-R-2005-000773
MELM/100
Decisión n° 2005-01434