JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-0-2005-000279
El 9 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 201-05 de fecha 4 de marzo de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Manuel Quintanilla Ruíz, titular de la cédula de identidad N° 11.225.381, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil SOLUCIONES MODULARES EL ROSAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de mayo de 1987, bajo el Tomo 57-A, N° 64, asistido por elaborado Juan Alfonso Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.843, contra la DIRECCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del accionante contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 22 de febrero de 2005, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución automatizada de la causa, efectuada por el Sistema JURIS 2000 en fecha 18 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 22 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.
El 28 de marzo de 2005, el abogado Juan Alfonso Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Soluciones Modulares El Rosal C. A., presentó escrito de fundamentos a la apelación interpuesta.
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2005, los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao presentaron observaciones al escrito de formalización de la apelación consignado por el apoderado judicial de la recurrente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 27 de mayo de 2004 el ciudadano José Manuel Quintanilla Ruiz, actuando con el carácter ya expresado y asistido por el abogado Juan Alfonso Márquez, interpuso acción amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que su representada “es propietaria de un fondo de comercio cuya actividad comercial es la venta de muebles para oficina y hogar, denominado SOLUCIONES MODULARES (…)”, y que “(…) desde hace veinte años el referido fondo de comercio goza y disfruta en beneficio propio, de sus clientes, proveedores y visitantes de un área, para estacionar vehículos ubicada dentro del lindero Oeste (sic) de la mencionada quinta (…)” (Mayúsculas de original).
Que desde “que [su] representada goza y disfruta del acceso directo referido para el área que tiene dispuesta para estacionar vehículos, ninguna autoridad, nacional o municipal le ha cuestionado su uso (…)”
Que “El día 24 de mayo de 2004, en horas de la mañana se presentó una cuadrilla de obreros para ejecutar obras ordenadas por la Dirección de Obras del Municipio Chacao y procedieron a levantar las aceras ubicadas en el lindero Oeste (sic) (…) y proceder a su reconstrucción (…)”.
Que por información obtenida de la contratista de la obra se enteraron que “(…) la Alcaldía, a través de la Dirección de Obras, dispuso que la aceras a ser reconstruidas en la mencionada calle Ayacucho y en el lindero Oeste de la Quinta Cala, sede la nombrado (sic) fondo de Comercio (sic), contendría brocales que impedirían el acceso a vehículos al área de estacionamiento que tiene dispuesto [su] representado en el mencionado inmueble (…)”.
Que tales hechos fueron realizados “(…) sin previa apertura de un proceso administrativo a través del cual [su] representada pudiera alegar derechos y ejercer su defensa, violatorio a lo establecido en el artículo 49, numeral 1, 3, 6 de la Constitución (…)”, así como de los artículos 50 y 112 de dicha norma.
Que “(…) al impedirle la Dirección de Obras del Municipio Chacao, sin previo pronunciamiento, a [su] representada que pudiera estacionar sus vehículo, los de sus clientes, proveedores y visitantes (…) viola la garantía Constitucional (sic) del libre tránsito de sus bienes”.
Que la Alcaldía del Municipio Chacao, a través de su Dirección de Obras, (…) le [violó] y le [limitó] el ejercicio de su derecho de dedicarse a plenitud, sin restricciones, a la actividad económica de su preferencia, establecido en el artículo 112 de la Constitución, así mismo se le [violó] el derecho a la propiedad, artículo 15 de la referida norma, al impedirle el uso y disfrute, goce y disposición de sus bienes como lo es el área para estacionamiento (…)”.
Que al ordenar y ejecutar las obras, la Dirección de Obras del Municipio Chacao “(…) impide a [su] representada el libre acceso a áreas que tienen dispuestas (…) y admitir o tolerar situaciones similares de locales comerciales que se encuentren ubicados en la misma calle Carabobo que tienen dispuesto áreas para estacionar vehículos (…), constituye una discriminación evidente y violatoria a lo pautado en el artículo 21 de la Constitución Nacional (…)”.
Finalmente, solicitó se acuerde medida cautelar que ordene a la Dirección de Obras del Municipio Chacao del Estado Miranda la paralización de la obra en proceso de ejecución “(…) en aras de la protección a que tiene derecho [su] representada de acceder al área de estacionamiento antes referida”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) estima el Tribunal que las violaciones de los derechos de libre tránsito de sus bienes, de propiedad y libertad económica resultan infundados, pues ciertamente la modificación de las aceras eliminando las rampas y colocando brocales en su lugar, no impide el tránsito de los bienes de la quejosa, quien con menos comodidad lo puede hacer sin que ello le sea impedido. Igualmente puede la quejosa dedicarse libremente a su actividad económica, pues la nueva acera no le impide de ninguna manera, al igual que no hay lesión al derecho de propiedad, dado que las aceras no fueron levantadas en propiedad de la Sociedad accionada, y así se decide.
Por otra parte denuncia la quejosa que llevaba más de veinte (20) años usando el retiro de frente que da al lindero Oeste (…) acceso que le fue impedido (…) sin instruirle un procedimiento previo. La Dirección accionada rebate aduciendo que ninguna obligación tenia ésta de notificar de esa modificación a la quejosa (…). En tal sentido observ[ó] el Tribunal que ciertamente la reconstrucción de la acera para adaptarla a los límites permisibles de su zonificación no se convierte en sanción para el accionante, dado que ninguna imputación se le hizo a la misma, pues se limitó la Dirección accionada a reparar una acera en los términos que lo fija la Ley, por tanto no existe la indefensión alegada, y así se decide.
Denuncia la quejosa que se violó su derecho a la no discriminación, toda vez que en la misma calle (…) funciona el Supermercado Klasse (…). La Dirección accionada rebate aduciendo que no probó la accionante que la situación de ambas empresas fueran similares (…). En tal sentido estim[ó] el Tribunal que hay situaciones de hecho que ciertamente tienen que ser resguardadas por el derecho, sobre todo cuando éstas se originan por el consentimiento de la Administración, caso en los cuales no le está permitido a la misma una aplicación discriminada de la Ley. Ahora bien, en el caso presente la accionante no trajo a los autos más que unas fotos de las cuales no puede derivar [ese] Tribunal que la situación de hecho de ambos negocios sea la misma, en efecto no se señala la dirección exacta del inmueble, la distancia de uno y otro, es más ni siquiera puede determinarse que el inmueble que refleja la foto sea efectivamente un Supermercado, ni deriva de las fotos, que ciertamente la ubicación sea similar a la de la accionante, de allí que la discriminación alegada resulta infundada, y así se decide.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, sobre la competencia para conocer de la presente consulta de Ley, y en tal sentido observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, por la cual este Órgano Jurisdiccional “(…) tendrá las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, razón por la cual esta Corte resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en los juicios de amparos constitucionales, en tanto, alzada natural de los mismos y, en consecuencia, esta Corte es competente para conocer la presente consulta de ley, y así se decide.
Establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si la decisión del a quo, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Manuel Quintana Ruiz, se encuentra ajustada o no a derecho y en tal sentido observa:
Del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente se observa que en el caso de autos, el hecho que se imputa como lesivo a los derechos constitucionales denunciados como violados, lo constituye las obras de reconstrucción de aceras ordenadas por la Dirección de Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Chacao en la calle Ayacucho del referido Municipio y donde se encuentra ubicada la Quinta “Cala”, lugar en el que funciona la sociedad mercantil Soluciones Modulares El Rosal C. A.; y que según aduce el actor, viola sus derechos contenidos en los numeral 1, 3, 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 50 y 112 de eiusdem, relativos al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al libre tránsito y a la propiedad; razón por la cual solicitó por medio de la presente acción, la paralización de dicha obra “(…) en aras de la protección a que tiene derecho [su] representada de acceder al área de estacionamiento antes referida”.
En efecto, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa del escrito presentado por los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao, cursante a los folios ochenta y dos (82) al ciento veinticinco (125), que dicha Alcaldía por medio de la Dirección de Obras Públicas ordenó la “Reconstrucción de Aceras, Brocales y Nivelación de Tanquillas en El Rosal, específicamente, las aceras ubicadas en la Calle Ayacucho, entre las Calles Junín y Carabobo (…)”, por lo que se constata que ciertamente las referidas obras son realizadas en la calle colindante con la Quinta “Cala” donde funciona la sociedad mercantil accionante.
En virtud de lo anterior, la parte accionante al momento de interponer su acción de amparo constitucional, empleó como argumento central de su pretensión que las obras ordenadas por la Administración Municipal, vale decir el levantamiento de las aceras y la construcción de brocales, le habrían impedido hacer uso del área dispuesta para estacionar vehículos con que cuenta el inmueble de su representada “en beneficio propio, de sus clientes, proveedores y visitantes”, y que tal impedimento se realizó sin un procedimiento administrativo previo, razones por las cuales alegó la violación de sus derechos al debido proceso administrativo, al libre tránsito, a la libertad económica y a la propiedad privada, consagrados en los artículos 49, 50 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, igualmente se observa del escrito contentivo de la acción de amparo, que el representante de la sociedad mercantil Soluciones Modulares El Rosal C.A interpone dicha acción en virtud de que “Por información obtenida de la contratista de la obra [se] enteraron que la Alcaldía (…) dispuso que las aceras a ser construidas (…) contendrían brocales que impedirían el acceso a vehículos al área de estacionamiento que tiene dispuesto [su] representado en el referido inmueble (…)”.
No obstante, esta Corte estima que tales afirmaciones resultan insuficientes para demostrar lo alegado por la accionante, en virtud de que no basta con la sola denuncia de violación de derechos constitucionales realizada, sino que es necesario que se hayan acompañado medios probatorios suficientes que permitan a este Órgano Jurisdiccional por lo menos presumir la existencia de tales violaciones a los fines de otorgar la protección constitucional invocada.
En tal sentido, se pudo constatar de la revisión de actas que conforman el expediente, que no existen elementos que permitan demostrar que la actuación realizada por la Dirección de Obras del Municipio Chacao, al ejecutar las obras de reconstrucción de las aceras de la calle Ayacucho de la urbanización El Rosal, constituya violación de los derechos constitucionales denunciados, ya que dichas obras como quedó indicado son ejecutadas con una finalidad de utilidad pública sobre la vía pública y no sobre la propiedad de la accionante.
Aunado a lo anterior, debe advertir esta Corte que realizar algún pronunciamiento con respecto al derecho que aduce tener el accionante, sobre el acceso a la llamada “área de estacionamiento”, la cual, según los representantes de la Alcaldía no se encuentra permisada en virtud de que según la Ordenanza Especial de Zonificación de la Urbanización El Rosal “no está permitido utilizar el retiro de frente para estacionar vehículos”, conllevaría a realizar un análisis detallado fundado en razones de legalidad para determinar si dicho inmueble cumple o no con la variables urbanas correspondientes contenidas en la normativa local, cuestión que, por una parte, no le es dado al Juez actuando en sede constitucional analizar, y por la otra, no constituye el objeto de debate (thema decidendum) en el presente juicio de amparo constitucional.
En razón de lo anterior, esta Alzada comparte las consideraciones realizadas por el a quo, en el sentido de que las denuncias de violación de los derechos al libre tránsito y libertad económica formuladas por el accionante resultan infundadas, ello por cuanto no se evidencia de autos que las reparaciones a las calles y aceras hechas por la Alcaldía del Municipio Chacao, en beneficio de la comunidad, comporten de algún modo limitaciones a su derecho a la propiedad, menos aún del libre tránsito y la libertad en el ejercicio de su actividad económica.
Asimismo, considera esta Alzada que el hecho que se imputa como lesivo de los derechos constitucionales conculcados, es decir, la labor de mantenimiento de calles y aceras realizada por la Alcaldía del Municipio Chacao, constituye una actividad en beneficio de la colectividad que no requiere para su realización la notificación previa del accionante y menos aún, su intervención en un procedimiento administrativo previo a su ejecución, por lo que mal pudo la referida Alcaldía causarle una violación a su derecho al debido proceso y consecuencialmente a su derecho a la defensa.
De lo anterior, concluye este Órgano Jurisdiccional que no se evidencias de autos elementos probatorios suficientes que permitan comprobar la existencia o por lo menos la presunción grave de violación de los derechos constitucionales supuestamente infringidos, relativos al debido proceso, al libre tránsito, a la libertad económica y a la propiedad privada consagrados en los artículos 49, 50 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta imperativo para esta Corte declarar –como lo hizo el a quo- sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia confirma la sentencia apelada, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 22 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Manuel Quintanilla Ruiz, titular de la cédula de identidad N° 11.225.381, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil SOLUCIONES MODULARES EL ROSAL C.A., asistido por elaborado Juan Alfonso Márquez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de febrero de 2005, mediante el cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el mencionado ciudadano, contra contra la DIRECCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, por la presunta violación de los derechos consagrados en los numerales 1, 3, 6 del artículo 49, artículos 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
3.- SE CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-000279
MELM/004
Decisión N° 2005-01447
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