Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000515


En fecha 13 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo el Oficio N° 1634 de fecha 21 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA MATILDE MÁRQUINA, titular de la cédula de identidad N° 10.239.744, asistida por la abogada Diomira Vielma Puentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.451, contra la Sociedad Mercantil POSADA TURÍSTICA LA AZULITA, S.R.L., por no acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contenida en la Providencia Administrativa N° 021 de fecha 23 de marzo de 2001, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado en fecha 4 de septiembre de 2003 por el referido Juzgado, que confirmó la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 31 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, previa la distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

La parte accionante, en fecha 28 de febrero de 2002, interpuso acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:

Que en fecha 15 de junio de 2000, comenzó a prestar servicios como aseadora en la Empresa Posada Turística La Azulita, S.R.L., en un horario de trabajo comprendido entre las 7:00 a.m hasta las 3:00 p.m., durante los días miércoles a domingo, con un salario mensual de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,00).

Que en fecha 31 de octubre de 2000, sin causa justificada, fue despedida en forma verbal por el administrador del mencionado establecimiento.

Que para la fecha del despido se encontraba en estado de gravidez, con 16 semanas de embarazo, lo cual consta “(…) en el resultado de los exámenes de sangre realizados en fecha 26-09-00 (…). Consta también en ficha obstétrico prenatal expedida por el Hospital (…) en fecha 19 de octubre de 2000 (…)”.

Que en fecha 6 de noviembre de 2000, solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 384 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual le fue acordado en fecha 23 de marzo de 2001 mediante la Providencia Administrativa N° 21.
Que dicha Providencia Administrativa fue notificada al agraviante, quien se ha negado a cumplir la misma.

Que con tal situación, se le han violado sus derechos constitucionales, relativos a la maternidad, al trabajo, la estabilidad y la inamovilidad laboral que ampara a la mujer tanto en el período de embarazo como en el puerperio, consagrados en los artículos 76, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó que se le reestablezca la situación jurídica infringida, ordenándole a la sociedad mercantil Posada Turística La Azulita, S.R.L., que dé cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada a su favor, reincorporándola al cargo de aseadora que venía desempeñando con el pago de los salarios caídos y que se le calculen éstos, tomando en cuenta el salario mínimo existente de acuerdo a los Decretos del Ejecutivo.

II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En fecha 4 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, confirmó la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que en el caso bajo análisis “(…) la accionante plantea el incumplimiento por parte del patrono de la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos por estar amparada para el momento de su despido de inamovilidad laboral por encontrarse en estado de gravidez (…)”.

Que “(…) de las actas contenidas en el expediente se observa que la ciudadana MARIA MATILDE MARQUINA fue despedida en fecha 31-10-2000, (sic) el ente administrativo dictó la Providencia Administrativa a su favor el 23-03-2001, (sic) el fuero maternal concluyó el 10-04-2002, (sic) fecha en la que se cumplió el lapso correspondiente a la inamovilidad laboral prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Mayúsculas del a quo).

Que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su numeral 1 establece: “(…) No se admitirá la acción de amparo:1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla, (…)”.

Que la jurisprudencia ha dejado sentado que “(…) De la transcrita disposición legal, puede afirmarse que para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible (…) cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado (…)”.

Que la violación de derechos constitucionales denunciada por la accionante, no es actual y que el lapso de inamovilidad por fuero maternal del cual estaba revestida concluyó.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que confirmó la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Al respecto, observa esta Corte que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el régimen de distribución de competencia para conocer de las acciones de amparo, tomando en consideración dos elementos o factores objetivos: la materia (ratione materiae) y el territorio (ratione loci), excluyéndose implícitamente el valor o cuantía del recurso. En tal sentido, el primer aparte del artículo 7 de dicho texto normativo, expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…). En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.

De conformidad con la regla general consagrada en la disposición precedentemente transcrita, es competente para conocer de la acción de amparo constitucional el Juez de Primera Instancia del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron el ejercicio de la acción, cuya competencia natural sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se pretende proteger judicialmente por la vía del amparo constitucional.

Sin embargo, la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece excepciones a esa regla general de asignación de competencia, como es la prevista en su artículo 9, cuyo tenor es el siguiente:


“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.



Así las cosas, debe hacerse mención a la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), la cual expresó lo siguiente:

“En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. (…) ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado (…) El ´cualquier juez de la localidad´, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material (…) sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación. (…).
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado, es el que conocerá la causa en segunda instancia”.
(Subrayado de esta Corte)

Ello así, siendo que en el caso que nos ocupa la controversia fue planteada contra la Sociedad Mercantil Posada Turística La Azulita, S.R.L., el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, razón por la cual, al haber conocido el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de conformidad con la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se configuró, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales expuestos, la primera instancia.

En tal sentido, conformada la primera instancia, esta Corte resulta competente para conocer de la consulta obligatoria a la cual hace mención el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello con el objeto de preservar la garantía de la doble instancia prevista en nuestro sistema procesal. Así se decide.

Precisado lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que la parte actora solicita, que se acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia se le ordene a la sociedad mercantil Posada Turística La Azulita, S.R.L., el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 21 de fecha 23 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de lo cual resultaron vulnerados -según se alega-, la garantía constitucional prevista en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le garantiza como mujer embarazada, tanto a su persona como al producto de la condición en que se encuentra, una protección integral, así como también, sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en la Carta Magna.

Así las cosas, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; fundamentándose en que la violación de los derechos constitucionales denunciados por la accionante, no es actual , que se trata de hechos ya pasados, y que el lapso de inamovilidad por fuero maternal del cual estaba revestida concluyó el 10 de abril de 2002, lo cual consta en las actas contenidas en el expediente.

En atención a lo expuesto, debe esta Corte determinar la procedencia o no de la acción de amparo constitucional interpuesta, fundada en las presuntas violaciones de su derechos constitucionales consagrados en los artículos 76, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la referida empresa.

Así pues, estima esta Corte necesario pasar a analizar la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

De lo anterior se infiere, que para que no se configure el consentimiento expreso, es necesario que la presunta agraviada no deje transcurrir el plazo de seis (6) meses desde que se produjo la lesión, pues se entiende que es un lapso prudente para impedir la continuación de la lesión a sus derechos. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 18 de febrero de 1999).

En el caso bajo estudio, la presunta violación de los derechos constitucionales de la trabajadora se consumó en el momento en el que operó la presunta “conducta omisiva” de la Sociedad Mercantil Posada Turística La Azulita, S.R.L., de cumplir con la Providencia Administrativa N° 021 de fecha 23 de marzo de 2001 (folios 44, 45, 50 y 51 del expediente).

Ahora bien, esta Alzada observa que no cursa en autos la constancia de que la parte recurrente haya requerido y gestionado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida el procedimiento de multa por desacato de la orden de reenganche contra la Sociedad Mercantil en referencia.

En virtud de lo expuesto, se observa que la institución de la caducidad, no puede estimarse contraria a los derechos constitucionales, ni mucho menos, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto, el ejercicio de la acción de amparo constitucional está sujeta a los requisitos de procedimiento, tiempo y plazos que la Ley establece, para garantizar el principio de seguridad jurídica que debe asegurar todo proceso jurisdiccional.

Una vez expuesto lo anterior y dado que desde el 3 de abril de 2001, (folio 46 del expediente) fecha en la que la accionante tuvo conocimiento del contenido de la aludida Providencia Administrativa, hasta el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional (28 de febrero de 2002), transcurrió sobradamente el lapso de seis (6) meses establecido en la norma antes señalada, sin que la recurrente haya pretendido la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa que la protegía, por lo que esta Alzada considera que el presente caso encuadra dentro del supuesto contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, estima esta Corte que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, y así se decide.

Por las razones antes señaladas, esta Corte confirma en los términos antes expuestos el fallo objeto de la presente consulta, dictado en fecha 4 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva de este fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de fecha 4 de septiembre de 2003, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MARÍA MATILDE MÁRQUINA, titular de la cédula de identidad N° 10.239.744, asistida por la abogada Diomira Vielma Puentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.451, contra la Sociedad Mercantil POSADA TURÍSTICA LA AZULITA, S.R.L., por no acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contenida en la Providencia Administrativa N° 021 de fecha 23 de marzo de 2001, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

BJTD/k
Exp. N° AP42-O-2004-000515
Decisión N° 2005-01446