Expediente N° AP42-O-2004-000674
JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 354 de fecha 25 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, adjunto al cual fue remitido el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LEDA ROSA HINOJOSA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.999.429, asistida por los abogados Nerio Volcán García y Beatriz Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 90.904 y 59.677, respectivamente, contra la ciudadana AYDDE ZORAYDA PARRA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 4.205.018, en su condición de Directora de la Zona Educativa del Estado Táchira.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a la que está sometida la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la referida acción de amparo constitucional.

En fecha 1 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y previa distribución se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 4 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional, alegando que en fecha 1 de octubre de 1992 ingresó al Ministerio de Educación con el nombramiento de Secretaria I en la Zona Educativa del Estado Táchira.

Asimismo señaló, que desde el 19 de diciembre de 1995, labora como Docente III en la Unidad Psicoeducativa Táchira, ejerciendo desde entonces en horarios diferentes, los cargos mencionados.

Denunció que en fecha 10 de abril de 2003 resultó infructuoso su intento de cobrar el pago correspondiente a la primera quincena de dicho mes, por cuanto no había sido efectuado el depósito bancario respectivo.

Indicó que en la Zona Educativa del Estado Táchira, le comunicaron de manera verbal “(…) que fui eliminada de los dos cargos”, no obstante no ha sido atendido su requerimiento de una respuesta escrita explicativa de tal situación.

Expuso que como consecuencia de tal situación, se le ha vulnerado el derecho a la educación de sus hijos, pues no puede costear la misma.

Ello así, la parte actora en su escrito libelar denunció la violación de los siguientes derechos: el derecho al trabajo; el derecho a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público; el derecho a un salario; el derecho a prestaciones sociales; el derecho a la negociación colectiva; el derecho a la libertad de conciencia; el derecho al debido proceso, el derecho a ser oída; el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política; el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad; el derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la administración, consagrados en los artículos 87,88, 89, 51, 91, 92, 96, 61, 49, 132, 20 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las razones expuestas, solicitó se decrete amparo constitucional y se le restituya la situación jurídica infringida.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En decisión de fecha 9 de julio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que el presunto agraviado disponía de otros mecanismos idóneos para lograr una tutela judicial efectiva, visto que en le presente caso no se trata de la violación de derechos constitucionales sino de rango legal.

Así, mediante decisión de fecha 26 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes revocó la anterior sentencia, y declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Leda Rosa Hinojosa Ramírez contra la Zona Educativa del Estado Táchira, por considerar que efectivamente ésta había incurrido en la violación del derecho a una oportuna respuesta por parte de la Administración Pública sobre su exclusión de la nómina de pagos, por lo cual estimó la violación del derecho consagrado en el artículo 51 del Texto Constitucional.

Ello así, el a quo ordenó “(…) a la Zona Educativa del Estado Táchira dar oportuna respuesta a lo peticionado por la quejosa en relación a su exclusión de nómina del cargo de Secretaria que venía desempeñando hasta el 25 de marzo de 2003, fecha en la cual cobró la última quincena de su sueldo”.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que esta Corte se pronuncie con respecto a la consulta de ley a la que está sometida la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional establece con relación a su competencia las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional, en sentencia N° 1997, de fecha 8 de septiembre de 2004, reiteró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las apelaciones y consultas de los fallos que resuelvan amparos autónomos que dicten los Tribunales Superiores Contencioso-Administrativos, conforme al criterio establecido por dicha Sala en su decisión N° 87 del 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro y C.A. Electricidad de Los Andes).

Como puede apreciarse, dicho criterio, vinculante para todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, no sufrió modificación alguna con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al no contener esta ley ninguna norma expresa sobre el asunto, la referida Sala no modificó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para funcionar como Alzada de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo en sede constitucional.

En tal sentido, visto que en el caso de autos el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes remitió en consulta la sentencia dictada por él en fecha 26 de noviembre de 2002, en la que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, esta Corte, en atención a lo indicado por la Sala Constitucional en las sentencias antes referidas, es competente para conocer de la consulta de la decisión que le ha sido remitida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Definido lo anterior, esta Corte pasa a conocer de la consulta a la que está sometida el fallo en cuestión, y a tales efectos observa que dicha sentencia, declaró parcialmente con lugar la petición de tutela constitucional, por considerar que efectivamente había quedado demostrada la violación del derecho de petición contemplado en el artículo 51 del Texto Constitucional por parte de la Zona Educativa del Estado Táchira, al no haber dado oportuna y adecuada respuesta a la solicitud planteada por la trabajadora, hoy accionante, que riela al folio 23 del presente expediente.

Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis, la ciudadana Leda Rosa Hinojosa Ramírez, mediante escrito consignado en la oportunidad de la audiencia constitucional celebrada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, si bien ratificó la denuncia respecto a la supuesta vulneración en su contra de los derechos de petición y oportuna respuesta, así como el derecho a la defensa, protegidos por los artículos 51 y 49, numeral 1 y 3, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Zona Educativa, en esa misma oportunidad confirmó su pretensión en los siguientes términos: “Que se declare con lugar y ordene su reincorporación, que se ordene la cancelación de los salarios retenidos y los beneficios contractuales como los dictados por el Ejecutivo Nacional…”.

Determinado lo antes expuesto, esta Corte estima que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, por lo que tal acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones y presupuestos, establecidos por la ley y la jurisprudencia que rige la materia.

Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez empleada la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).

En este sentido, encontramos que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sin embargo a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:

“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.


Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

En tal sentido, esta Corte observa que en el presente caso el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional, por cuanto consideró que la Zona Educativa del Estado Táchira, vulneró el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público, que asiste a la parte accionante, visto que de las actas procesales se evidenció que la parte actora no obtuvo respuesta a su solicitud de una explicación escrita acerca de su exclusión de la nómina de pagos respecto a su cargo de Secretaria, la cual formuló ante dicho ente público.

No obstante lo anterior, esta Corte advierte que en el caso de autos, la pretensión de la parte presuntamente agraviada, no se circunscribe a la obtención de una respuesta oportuna y adecuada por parte de la Autoridad Administrativa, sino que se enmarca en la relación de empleo público establecida entre la trabajadora, accionante en la presente causa, y su empleador, que en el caso de autos se corresponde con la Zona Educativa del Estado Táchira.

Así las cosas, resulta imperativo para esta Corte traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por el Máximo Tribunal, por medio de su Sala Constitucional en sentencia N° 547 del 06 de abril de 2004, (caso: Ana Beatriz Madrid), según la cual:

“En el caso de autos, se observa que la falta de respuesta en que incurrió la Administración se planteó en el marco de una relación de empleo público, pues se trataba de una solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se notificó a la demandante que cesó en el ejercicio de sus funciones como Suplente Especial de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; relación de empleo público que, sin perjuicio de que está excluida del régimen legal general de los funcionarios públicos, tiene como juez natural a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia, en primera instancia, en materia funcionarial, según el criterio de la Sala Político-Administrativa de 20-12-00 (caso William Eduardo Pérez) y de esta misma Sala de 5-10-00 (caso Conrado Alfredo Gil y de 26-3-02 (caso Luis Ismael Mendoza), en relación con otros funcionarios también excluidos del régimen funcionarial general, como son los docentes.
De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración Funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional, según señaló esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso Marisol Ocando y otros; de 8-5-02, caso Teodoro David Dovale y de 25-9-03, caso Ángel Domingo Hernández), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al amparo constitucional”. (Subrayado de esta Corte).


Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y tomando en consideración que la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional, como fue dictada por el a quo en el presente caso, tiene como único objetivo lógico obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, favorable o no, esta Corte estima la inidoneidad de la vía procesal extraordinaria del amparo constitucional para la satisfacción de las pretensiones laborales de la parte actora.

Ello así, esta Corte concluye que los efectos del otorgamiento de la protección constitucional por vía de la acción de amparo incoada en nada inciden en el restablecimiento efectivo de la situación jurídica cuya violación se denuncia, y la cual eventualmente pudiera ser satisfecha por otro mecanismo ordinario idóneo que le es dable a la interesada por el ordenamiento jurídico positivo, como lo es, el recurso contencioso administrativo funcionarial o querella, el cual, incluso pudiera interponer conjuntamente con el amparo cautelar. Así se declara.

Conforme con lo precedentemente expuesto, esta Corte revoca el fallo de fecha 26 de noviembre de 2003 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Leda Rosa Hinojosa Ramírez en contra de la Zona Educativa del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

No obstante, en atención al criterio reiterado por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para la introducción de dicho medio procesal ordinario -la querella- y en aplicación del principio pro actione, se tendrán como disponibles los lapsos de interposición que preceptúa la Ley de la materia, los cuales se computarán a partir de la notificación de esta decisión.

IV
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1.- REVOCA el fallo objeto de consulta de fecha 26 de noviembre de 2003 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LEDA ROSA HINOJOSA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.999.429, asistida por los abogados Nerio Volcán García y Beatriz Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 90.904 y 59.677, respectivamente, contra la ciudadana AYDEE ZORAYDA PARRA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 4.205.018, en su condición de Directora de la Zona Educativa del Estado Táchira.

2.- Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

3.- Declara DISPONIBLE a favor del accionante el lapso de interposición de la querella funcionarial prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzará a transcurrir desde el día siguiente a aquél en que sea practicada la última de las notificaciones de ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ






Exp. N° AP42-O-2004-000674
BJTD/q
Decisión N° 2005-01439