EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000680
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo anexo al Oficio N° 04-3007 de fecha 16 de noviembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado Ronald Zurita, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 100.054, actuando con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS (SINTRASURAL), inscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, bajo el N° 315, Libro de Registro número 2, Folios 144, contra los “actos administrativos dictados el 12 y 16 de diciembre de 2003, por la funcionaria Edilsa Silva Nuñez (sic), funcionaria de LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR”, en la cual se ordenó la consignación del acta donde conste la celebración de la Asamblea que acordó la introducción del pliego de peticiones y el posterior cese de la inamovilidad laboral y archivo del expediente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado en fecha 5 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida.

En fecha 26 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 31 de enero de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 9 de enero de 2004, el abogado Ronald Zurita, actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Suramericana de Aleaciones Laminadas (SINTRASURAL), presentó pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

Posteriormente el 13 de enero de 2004, el referido Juzgado se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En esa misma fecha, el Tribunal declinado recibió la presente causa y el 14 de enero de 2004 se declaró competente, admitió la pretensión de amparo constitucional ejercida y declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada.

Una vez notificadas las partes, se celebró la Audiencia Constitucional el 31 de marzo de 2004 y el a quo declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida.

El 5 de abril de 2004, se publicó el cuerpo del fallo.

En fecha 21 de abril de 2004, el aludido Juzgado remitió el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 27 de octubre de 2004, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se declaró incompetente para conocer de la consulta de Ley del fallo dictado en fecha 5 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y declinó el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial del presunto agraviado fundamentó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes argumentos:

Que en fecha 11 de diciembre de 2003, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Suramericana de Aleaciones Laminadas (SINTRASURAL) presentó “pliego de peticiones para ser discutido conciliatoriamente, con la Empresa SURAL, C.A.” ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro del Estado Bolívar.

Señaló que en fecha 12 de diciembre de 2003, la ciudadana Edilsa Silva Núñez, funcionaria de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, ordenó subsanar en un plazo de 24 horas la anterior solicitud, por no cumplir con el requisito que establece el literal c) del artículo 198 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la presentación del acta donde consta la celebración de la Asamblea que acordó la introducción del pliego conflictivo. En virtud de ello, su representada solicitó que el expediente fuera “elevado” al conocimiento del Inspector del Trabajo y el 19 de diciembre de 2003, la referida funcionaria –sin tener delegación expresa de la Inspectora del Trabajo- clausuró el pliego presentado, con lo cual impidió la acción sindical y obstruyó el proceso de negociación colectiva, lo que “significa la vulneración al constitucionalizado derecho a la libertad sindical” –el derecho a la negociación colectiva voluntaria contenido en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.

Que “Invadiendo la funcionaria la competencia del Inspector del Trabajo relativas a la aplicación el [sic] derecho objetivo al caso, [sic] conculca y viola el derecho de mis representados a la igualdad ante la ley (art. 21. 2. de la CRBV) [sic]; el derecho a defenderse (art. 49.1 de la CRBV) [sic], a ser oídos en forma tiempo razonable (art. 49.3 CRBV) [sic]; ser juzgado por el juez natural (art. 49.4 de la CRBV) [sic], el derecho a dirigir peticiones (art. 51 CRBV) [sic], el derecho a la sindicación en desconocimiento a la protección constitucional de ese derecho (art. 96 de la CRBV) [sic], el derecho a la negociación colectiva voluntaria (art. 96 de la CRBV) [sic] y no menos importante, el derecho de solucionar pacíficamente las diferencias existentes entre los sujetos colectivos, partes de la convención colectiva”. (Negrillas y paréntesis del accionante y corchetes de esta Corte)

Arguyó que la obstrucción denunciada se “actualizó” en dos aspectos: a. Se le exige al referido Sindicato un requisito que la ley no le impone y b. Se clausura el procedimiento de negociación colectiva conciliatoria y voluntaria imposibilitándose materialmente, el proceso de discusión conciliatoria del pliego presentado en fecha 11 de diciembre de 2003.

Agregó que la referida funcionaria, ordenó el cese de la inamovilidad laboral y clausuró el procedimiento, con el archivo del expediente, por errónea aplicación del artículo 200 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que “Confundió, sin justificación, proceso de negociación y procedimiento conflictivo; imponiendo a SINTRASURAL un (sic) carga que la ley no le impone, en perjuicio de la ACCIÓN SINDICAL, en uno de sus aspectos más relevantes: negociar colectivamente”, tratamiento desigual, que viola el artículo 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas del accionante).

En virtud de lo expuesto solicitó la reanudación inmediata del procedimiento conciliatorio iniciado el 11 de diciembre de 2003, la abstención de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro del Estado Bolívar en ejecutar actos que obstruyan el proceso de negociación colectiva, tramitándose el mismo con prioridad a cualquier otro pliego hasta la definitiva y el desarrollo del procedimiento administrativo.

Por último solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



III
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 5 de abril de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Suramericana de Aleaciones Laminadas (SINTRASURAL), en atención a las siguientes consideraciones:

“Tal como se narró precedentemente, la parte accionante impugna los autos dictados el 12 y 16 de diciembre de 2003, por la ciudadana Edilsa Silva, funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, mediante los cuales ordenó al sindicato accionante, SINTRASURAL, corregir los errores en que a su juicio incurrieron en la presentación del pliego de peticiones para ser discutido conciliatoriamente, y posteriormente ordenó el archivo del expediente.
Este Juzgado Superior para decidir observa:
…omissis….
De los autos decisorios citados, tanto de la orden de corrección del pliego de peticiones, como de su archivo, observa este Juzgado Superior, que son dictados por la funcionaria Edilsa Silva Núñez, y no por la Inspectora del Trabajo, órgano éste último, a quien le está legalmente atribuida la competencia, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) y en el artículo 199 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…)
…omissis….
Aplicando la definición del derecho al debido proceso judicial, al derecho al debido proceso administrativo, considera este Tribunal, que uno de los derechos que conforman el derecho al debido proceso administrativo, es el de ser procesado por el funcionario competente, en el caso de autos, las decisiones fueron dictadas por una funcionaria incompetente, sumado que, la prenombrada funcionaria, haciendo caso omiso a la solicitud de los accionantes de remitir el expediente al órgano competente, Inspector del Trabajo, procedió a ordenar el archivo del expediente, tales actuaciones inconstitucionales del funcionario, hacen que se califique de urgente el restablecimiento de la situación jurídica infringida al accionante, en consecuencia, considera este Juzgado Superior, que el uso de los medios judiciales ordinarios serían ineficaces, resultando forzoso declarar con lugar la acción de amparo interpuesta, se deja sin efectos, los actos dictados el 12 y 16 de diciembre de 2.003 (sic), por la prenombrada funcionaria, por no tener atribuida la competencia para dictarlos, y ordena a la Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro, proceda a darle el trámite legal correspondiente al pliego de peticiones con carácter conciliatorio presentado por el Sindicato SINTRASURAL. Así se decide.”



IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Vista la decisión dictada el 27 de octubre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Ronald Zurita, actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Suramericana de Aleaciones Laminadas (SINTRASURAL), debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto estima pertinente señalar lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Subrayado de esta Corte).

Luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, tal como lo dejó establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 eiusdem. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, se observa que el presunto agraviado Sindicato de Trabajadores de la Empresa Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SINTRASURAL) intentó la presente pretensión de amparo constitucional contra los “actos administrativos dictados el 12 y 16 de diciembre de 2003, por la funcionaria Edilsa Silva Nuñez (sic), funcionaria de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar”, en la cual se ordenó la consignación del acta donde conste la celebración de la Asamblea que acordó la introducción del pliego conflictivo y el posterior cese de la inamovilidad laboral y archivo del expediente.

Posteriormente, en fecha 5 de abril de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por considerar que la ciudadana Edilsa Silva Núñez, funcionaria de la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz, Zona del Hierro del Estado Bolívar, no tenía “atribuida la competencia” para dictar los referidos actos administrativos.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley planteada, a cuyo fin pasa a determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión emitida por el a quo que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

A tal respecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omisis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado(…)” (Subrayado de esta Corte).

A este respecto, en sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Alexander Rincón Morán), interpretó la precedente disposición legal de la siguiente manera:

“(…) La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto por el artículo 6.5. (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) la acción de amparo constitucional puede ser ejercida, según la doctrina de esta Sala inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado (…)” (Subrayado de esta Corte)

De tal manera la citada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. No obstante, la jurisprudencia en esta materia ha entendido, para tratar de rescatar el carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible cuando se verifique lo expresado sino también cuando, teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, Caso: Mario Téllez García, en cuanto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, precisó lo siguiente:

“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el cumplimiento efectivo de lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es uno de los presupuestos procesales en materia de amparo, en razón de que la naturaleza jurídica del amparo constitucional es extraordinaria y no sustitutiva de otras acciones.

De todo lo anterior se concluye que el presunto agraviado en el caso de marras, tuvo a su disposición la vía judicial ordinaria establecida en el ordenamiento jurídico venezolano –cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad-, por cuanto su pretensión jurídica se destinó a atacar la legalidad de los “actos administrativos dictados el 12 y 16 de diciembre de 2003” por la aludida Inspectora, al haber aplicado erróneamente los artículos 198 literal c) y 200 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en efecto, esta Corte no evidencia de las actas, que el accionante hubiera ejercido previamente recurso alguno con el objeto de satisfacer su petitum, lo cual de conformidad con lo exigido en el artículo 6 numeral 5 eiusdem y las sentencias parcialmente citadas ut supra, hace que la pretensión de amparo resulte inadmisible.

Por lo tanto, en mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revoca la decisión dictada en fecha 5 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Se declara COMPETENTE para conocer de la presente consulta de Ley.

2. REVOCA la decisión dictada en fecha 5 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ronald Zurita, actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SINTRASURAL) contra los “actos administrativos dictados el 12 y 16 de diciembre de 2003, por la funcionaria Edilsa Silva Nuñez (sic), funcionaria de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar”.
3. Se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza






JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria


JDRH/11
Exp. N° AP42-O-2004-000680
Decisión N° 2005-01444