Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000703

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1967-03 de fecha 2 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana NAYIBI DEL CARMEN BRAVO BENITEZ; titular de la cédula de identidad N° 13.912.516, asistida por el abogado Oscar de Jesús Matos Coy, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.237, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa sin número de fecha 29 de junio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la prenombrada ciudadana contra la firma unipersonal SUPERMERCADO NUEVO SIGLO, C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por el referido Juzgado mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta; todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 35 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se asignó la ponencia previa distribución, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de febrero de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

En fecha 3 de septiembre de 2003, la ciudadana Nayibi del Carmen Bravo Benitez asistida de abogado e identificados supra, consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental escrito contentivo de acción de amparo constitucional, fundamentando en los siguientes argumentos:

Que el día 1° de julio de 2001, la actora comenzó a prestar servicios de manera ininterrumpida en el cargo de cajera para la firma mercantil unipersonal Nuevo Siglo, siendo despedida –a su decir- injustificadamente, por la ciudadana Feng Mi Wu, pasaporte N° 144026198, el día 29 de enero de 2003, no obstante se encontraba amparada de la inamovilidad laboral.

Que solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, su reenganche y pago de salarios caídos, “(…) llegado el día de la contestación de la solicitud (…) el día 30 de Abril del año en curso, siendo las 11 a.m. de la mañana se presentó el abogado Gerardo de Jesús Núñez Díaz (…) como representante legal de la referida firma mercantil, pero en dicho acto no consignó la carta poder, ni consta en dicho expediente administrativo tal carta poder o instrumento poder que avale tal representación, no obstante esta falta de cualidad como representante (…) en el acto de la contestación de la demanda manifestó que yo abandoné mi trabajo, cuestión está (sic) totalmente falso (sic)”.
Que mediante la Providencia Administrativa sin número de fecha 29 de junio de 2003, la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la prenombrada ciudadana contra la firma mercantil unipersonal Nuevo Siglo, C.A.

Que en fecha 9 de julio de 2003, el funcionario del trabajo ciudadano Levi Danieri, “(…) se trasladó hasta el supermercado nuevo siglo (sic), ubicado en la avenida principal de la concepción (sic), estando en el interior de dicho establecimiento, el funcionario, mi persona, y mi Apoderado Abogado Oscar Matos, fuimos atendidos por el ciudadano NG MING LEUNG, Titular de la Cédula de Identidad N° E82.260.674, quien manifestó ser el propietario y representante de la firma mercantil unipersonal NUEVO SIGLO, le fue leída por el funcionario la providencia administrativa, a lo cuál expuso que llamaría a su abogado, seguidamente su abogado le comunicó por teléfono que no firmara, ni recibiera la providencia, y que ellos no me reengancharían ni tampoco me iban a pagar los salarios caídos, fue todo lo que expuso el propietario de la firma mercantil unipersonal Nuevo Siglo, (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la actora).

Que “Dicha actitud negativa del propietario de la firma mercantil, de darle cumplimiento a la Providencia Administrativa se constituye en una violación, menoscabo del derecho que tengo a trabajar consagrado en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, atentando así de esta manera el derecho a la alimentación, salud, vivienda y educación de mi familia, de mis hijos (…)”

Finalmente, solicitó el cumplimiento inmediato de lo establecido en la Providencia Administrativa sin número de fecha 29 de junio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Nayibi del Carmen Bravo Benitez, antes identificada, contra la firma unipersonal Supermercado Nuevo Siglo, C.A.


II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en los siguientes argumentos:

Que “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo dispuesto en la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece el procedimiento en materia de amparo constitucional en cuanto a la aceptación de los hechos que se le imputan, situación esta que se actualiza en el presente caso”.

Que “(…) dictada como fue la Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo, quien es órgano competente para decidir sobre la solicitud de reenganche intentada por la accionante, previa comprobación de la Inamovilidad alegada, en virtud de lo cual no puede este Tribunal revisar la referida providencia administrativa, ya que sólo es posible verificar el contenido de la misma mediante la correspondiente acción de nulidad, conforme a los lineamientos normativos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y no a través de ésta acción de amparo constitucional (…)”.

Que “(…) se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa de fecha 29 de Junio de 2003, ordenó reenganchar a la trabajadora, y en virtud de que su cumplimiento no consta en actas, se traduce a juicio de esta sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional establecido en el artículo 27 ejusdem (sic), en concordancia con los artículos 1° y 5° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales “.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la decisión de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Alegó la accionante en su escrito libelar, que fue despedida -a su decir- injustificadamente por la ciudadana Feng Mi Wu, pasaporte N° 144026198, el día 29 de enero de 2003, no obstante se encontraba amparada de la inamovilidad laboral, y visto que el accionado no había procedido al cumplimiento de la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuso la presente acción de amparo constitucional, toda vez que considera que dicho incumplimiento constituye una violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la alimentación, salud, vivienda y educación de su familia consagrados en los artículos 82, 83, 84, 87 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El fallo consultado declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada en virtud de la existencia de la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la accionante y del incumplimiento por parte del accionado de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, el cual según el a quo quedó demostrado durante el proceso, por considerar que tal incumplimiento constituye una violación evidente de los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de la accionante.

Aunado a ello, se observa que ciertamente a juicio de esta Corte, la quejosa agotó correctamente la vía idónea y ordinaria establecida en nuestro ordenamiento positivo para la resolución de la presente controversia, pero el traslado del funcionario del trabajo, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, siendo así que no satisfizo los derechos constitucionales invocados como vulnerados, como el derecho al trabajo y la disposición constitucional referida a la protección que el Estado debe dar a este derecho.

En este sentido, esta Corte advierte que nos encontramos frente a un acto administrativo dictado por una autoridad competente para resolver las controversias que se hayan suscitado entre un patrono y un trabajador, acto el cual constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es un acto característico en los cuales la Administración ostenta una relación de jerarquía sobre los administrados, sino el mismo constituye un acto donde la Administración no funge como parte, sino como un tercero imparcial que decide una controversia planteada por dos particulares ante un Órgano Administrativo, es decir, ejerciendo este órgano función sustancialmente jurisdiccional, función la cual no le quita la calificación de ser un acto administrativo, tal como se expresó claramente en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de enero de 1980, en la cual se dispuso:

“Cuando la Administración Pública emite actos de sustancia jurisdiccional, estos actos, no obstante su expresada sustancia, son actos administrativos, debiendo ser tratados jurídicamente como tales, sin perjuicio de las notas específicas que les correspondieren por su referido carácter jurisdiccional” (Negrillas de esta Corte).

Así pues, luego de un avance jurisprudencial razonado en diversos casos, tanto por las Cortes de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y actualmente del Tribunal Supremo de Justicia, ha resultado pacífico el criterio de que las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la Administración y descansan en la razón de orden pragmático de que la inobservancia de tales principios, podría paralizar la actuación de la Administración, por lo que su ejecución correspondería al propio órgano que dictó el acto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1982).

En este sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por esta Corte, es que la conducta omisiva por parte del patrono de dar cumplimiento a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor de la trabajadora (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, N° 2002-2331, caso: Adelfo José Terán).

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente N° 01-0213, y la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció lo siguiente:

“(...) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...).
(...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...)”.

En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela.

De este modo, se está ante la inexistencia de un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en caso de contumacia del patrono, cuando es el caso, que se están ventilando derechos constitucionales de naturaleza laboral, razón por la cual se encuentran en juego el sustento del trabajador, haciéndolo más susceptible de protección, ante la ausencia de regulación.

Importa destacar que con el criterio in commento, no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, (Caso: Gustavo Briceño) estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo; sin embargo esta Corte, mediante sentencia N° 169 de fecha 21 de febrero de 2005, (Caso: José Gregorio Carma Romero Vs. Sociedad Mercantil Seguridad Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.) añadió un cuarto requisito según el cual será necesario también a los fines de proceder a la ejecución en referencia: 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

Establecido lo anterior, esta Corte observa que en el caso de autos, el a quo mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003 declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por considerar que la firma unipersonal Supermercado Nuevo Siglo, C.A., violó a la accionante los derechos consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral.

Así las cosas, se evidencia en el caso sub iudice que la accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos en virtud del despido del cual fue objeto por parte de la firma unipersonal Supermercado Nuevo Siglo, C.A., no obstante, -según alegó- se encontraba amparada de la inamovilidad laboral. Posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2003, la mencionada Inspectoría dictó auto donde admite la referida solicitud y ordenó la citación al representante legal de la referida Firma Unipersonal, a fin de que dé contestación al interrogatorio establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional después de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a cotejar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos de procedencia señalados anteriormente y al efecto constata, en primer lugar, que los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 29 de junio de 2003, cuya ejecución se solicita no han sido suspendidos, así como tampoco ha sido declarada la nulidad de la misma. En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche de la accionante al cargo por ella desempeñado, así como tampoco que se le hayan cancelado los sueldos dejados de percibir.

Además, no se constata de las actas que conforman el presente expediente, violación de derechos constitucionales a la accionada, que pudieran poner en dudas la idoneidad y conveniencia del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo, lo que conlleva a este Juzgador a presumir que el procedimiento mencionado ut supra fue cumplido íntegramente, y ajustado a derecho.

Por último, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, por tanto al verificarse una conducta evasiva del accionado, al incumplir el deber de ejecutar la identificada Providencia Administrativa se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas, más aún cuando la trabajadora gozaba de inamovilidad laboral para el momento en que fue separada permanentemente del cargo desempeñado.

En efecto, resulta indiscutible que la accionante agotó todas las vías posibles para tratar de reestablecer su situación jurídica infringida (reenganche y pago de salarios caídos), sin lograr la satisfacción de su pretensión, lo que constituye una flagrante violación a los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral.

Asimismo, se evidencia en autos que existe una Providencia Administrativa de fecha 29 de junio de 2003 a favor de la accionante, la cual fue emanada de un Órgano competente para ello, y por lo tanto, crea un derecho subjetivo como trabajadora. Por lo que considera esta Corte, que en el presente caso la firma unipersonal Supermercado Nuevo Siglo, C.A., quebrantó los derechos constitucionales de la accionante consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al evadir el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos decretada a favor de la actora por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, y así se decide. En consecuencia, se confirma el fallo objeto de la presente consulta.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONFIRMA el fallo objeto de consulta dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 25 de noviembre de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por por la ciudadana NAYIBI DEL CARMEN BRAVO BENITEZ; titular de la cédula de identidad N° 13.912.516, asistida por el abogado Oscar de Jesús Matos Coy, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.237, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa sin número de fecha 29 de junio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la prenombrada ciudadana contra la firma unipersonal SUPERMERCADO NUEVO SIGLO, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/e
AP42-O-2004-000703
Decisión N° 2005-01443