JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000892
En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-1782 de fecha 29 de octubre de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 1.457.736, asistido por el abogado Abraham Eduardo Tesorero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.814, contra el ciudadano RICARDO LUGO BLANCO en su condición de JEFE DE PERSONAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, por la presunta omisión de ejecutar la Providencia Administrativa N° 43, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS en fecha 11 de octubre de 2001, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante.
Dicha remisión se efectuó en atención a la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 21 de octubre de 2003, que declaró procedente la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución automatizada de la causa realizada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente en el presente caso.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que componen el presente expediente se pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 23 de septiembre de 2003, el ciudadano Alejandro Castillo interpuso acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 27 de abril de 2001, inició por intermedio de la Asociación de Trabajadores Obreros al Servicio de la Alcaldía y de sus Entes Descentralizados (ASOTRALMUVA), un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas con el fin de que se le restableciera su situación laboral luego de haber sido despedido por la “Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas”, el cual concluyó en fecha 11 de octubre de 2001 con la Providencia Administrativa N° 43, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos amparados por el mencionado Sindicato.
Que una vez practicada la notificación del Concejo Municipal accionado “(…) se le solicitó al Inspector del Trabajo del Municipio Vargas, dejara constancia del Reenganche o de la negativa por parte del patrono a cumplir con lo indicado en la Providencia Administrativa N° 43; (…)” a cuyo efecto, se comisionó a un funcionario de la Inspectoría para que se trasladara a la sede de la Alcaldía, el cual en fecha 4 de diciembre de 2001 levantó informe en el que dejó constancia que el accionante no fue incorporado a su cargo.
Que solicitó se diera inicio al procedimiento de multa como requisito final para agotar la vía administrativa en virtud del manifiesto desacato en ejecutar la Providencia Administrativa N° 43, el cual culminó en fecha 6 de agosto de 2003.
Que la acción de amparo interpuesta se sustenta “(…) en el agravio de la Oficina de Personal del Concejo Municipal accionado al no reengancharlo al cargo que tenía antes de ser despedido lo que, a su juicio, viola los derechos consagrados en los artículos 49 numeral 8; 87; 88; 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Fundándose en los argumentos antes expuestos, solicitó que se cumpla lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° 43 de fecha 11 de octubre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas y, en consecuencia, se proceda a su inmediato reenganche “(…) a la nómina como personal fijo para esta forma poder cumplir con las obligaciones que [le] impone la relación de trabajo; igualmente la cancelación de los salarios dejados de percibir y los beneficios laborales establecidos hasta [esa] fecha”.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró procedente la acción de amparo presentada, con fundamento en lo siguiente:
“(…) En la oportunidad de la audiencia oral y pública se dejó constancia que no compareció el presunto agraviante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. (…) Ante tal aceptación de los hechos incriminados resulta forzoso para [ese] Tribunal declarar que ciertamente el comportamiento omisivo por parte de la empresa accionada (sic), de dar cumplimiento a la providencia administrativa del caso de autos, constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral invocados por el accionante, tal lo expresó la Sala Constitucional en su sentencia del 2 de agosto de 2001 (…).
En consecuencia siendo jurisprudencia pacífica y constante que, en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, al cual declara que es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, [su] Alzada, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 22 de agosto del año 2001 [fijó tres causales de procedencia] (…) Revisadas las circunstancias anteriores y visto que es posible su ejecución, por cuanto se dan todos los supuestos, el Tribunal declara procedente la acción de amparo (…)” .
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo a su pronunciamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe delimitar su competencia para conocer de la presente consulta, y en tal sentido observa lo siguiente:
Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, determinó que las demandas de amparo constitucional autónomo intentadas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, serán conocidas y decidas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en Alzada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dictó la Resolución N° 2003-00033 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, la cual en su artículo 1° atribuye las mismas competencias a este Órgano Jurisdiccional que detenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es la Sede Jurisdiccional competente para conocer de la consulta de autos. Así se declara.
Definida su competencia, corresponde a esta Sede Jurisdiccional pronunciarse con relación a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Alejandro Castillo, en tal sentido aprecia:
En fecha 15 de octubre de 2003, oportunidad fijada por el a quo para celebrarse la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la inasistencia del presunto agraviante, hecho que fue valorado por el Tribunal de Primera Instancia de conformidad con el criterio contenido en la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000, por lo cual -entre otras razones- declaró procedente la acción de amparo interpuesta.
Ahora bien, esta Corte en reiteradas ocasiones ante casos análogos, ha considerado importante delimitar el contenido de la aludida sentencia N° 7 a los efectos de establecer su alcance y así se ha señalado que:
“(…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
(…omissis…)
Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada Ley Órgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla. De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (…)” (Subrayado de la Corte).
Conforme lo asentó la Sala Constitucional del Máximo Tribunal el norte del Juez que conoce de la acción de amparo debe ser el restablecimiento de la situación presuntamente infringida en aras de resguardar el libre ejercicio de los derechos de rango constitucional, para lo cual no tendrá mayor relevancia el actuar de las partes, sino la posible violación de derechos y garantías contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el sentido que no basta -a juicio de este Órgano- que el presunto agraviado no haya asistido a la audiencia constitucional y con ello se acuerde el amparo, por el contrario, es necesario analizar lo aducido por el accionante a los fines dispuestos en el criterio arriba transcrito.
Así las cosas, se observa que el accionante alegó haber sido despedido de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas en conjunto con otros trabajadores encontrándose amparados por la inamovilidad laboral contemplada en los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. folio 3 vto. del presente expediente), motivo por el cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, petición que le fue acordada mediante Providencia Administrativa N° 43 de fecha 11 de octubre de 2001.
Sobre el particular, se constató a los autos que el patrono no ha dado cumplimiento al acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, al contrario del informe levantado en fecha 4 de diciembre de 2001, suscrito por el Funcionario del Trabajo cursante al folio treinta y seis (36) del presente expediente judicial, se extrae que “(…) La jefatura de personal no ha incorporado a los cargos solicitados según la providencia administrativa, considerando que la sindicatura municipal no ha emitido oficio a [esa] jefatura para el cumplimiento de dicha providencia administrativa”.
Posteriormente, en fecha 5 de febrero de 2002, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas se trasladó nuevamente a la sede del patrono contumaz y señaló en su informe que el Concejo Municipal “(…) tomó la determinación de no reengancharlos e indemnizarlos (…)” (Vid. folio 43 del presente expediente).
Como se observa, el caso de autos versa sobre la solicitud de ejecución de un acto emanado por una Inspectoría del Trabajo sobre lo cual es pacífica la jurisprudencia nacional al señalar que constituyen verdaderos actos administrativos revestidos de ejecutividad y ejecutoriedad previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que, en principio, corresponde al propio órgano que los dicta el cumplimiento de los mismos, no obstante, no existe un procedimiento previsto en la norma para su ejecución por lo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, tal lo como expresó el a quo estableció una serie de requisitos para solicitar, por vía de amparo constitucional, la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y el pago de los salarios caídos al trabajador.
Con posterioridad a la sentencia señalada supra, el mismo Órgano Jurisdiccional amplió los requisitos fijados exigiendo que el Juez Constitucional constate de forma concurrente, el cumplimiento de los siguientes extremos: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2428 del 30 de julio de 2003, caso: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo).
Requisitos que han sido asumidos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y reiterados en distintos casos, siendo uno de los más recientes el fallo N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.) e, igualmente, ampliados por esta Sede Jurisdiccional agregándose la condición que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional.
Para el cumplimiento de este cuarto requisito el Juez en Sede Constitucional, antes de acordar la ejecución de la Providencia Administrativa debe asegurar que la pretensión del trabajador accionante sea legítima, vale decir que no sea consecuencia de un procedimiento donde se hayan cercenado derechos constitucionales de su contraparte en sede administrativa o que del texto de dicho acto se aprecie de manera inequívoca la existencia de un vicio de nulidad absoluta, fundado en motivos de inconstitucionalidad, ya que de lo contrario, el Juez deberá abstenerse de conceder lo peticionado.
Fijados los presupuestos jurisprudenciales, corresponde a esta Sede Jurisdiccional corroborar la existencia y concurrencia de los mismos para proceder a la declaratoria de ejecución de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Alejandro Castillo y, en tal sentido aprecia:
i) Conforme se desprende de autos la Providencia Administrativa antes identificada, no ha sido objeto de impugnación en sede contencioso administrativa ni pesa sobre la misma medida cautelar de suspensión de efectos, por lo tanto el acto administrativo en cuestión conserva su ejecutividad y ejecutoriedad;
ii) Como se expuso en párrafos anteriores, la renuencia del patrono de cumplir la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas ha quedado plasmada en los dos (2) informes que levantara dicho organismo para corroborar el incumplimiento del acto que dictó en fecha 11 de octubre de 2001, cursantes a los folios 36 al 37 y 43, respectivamente, del presente expediente.
iii) De lo expuesto en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, así como también el procedimiento sustanciado ante el a quo, no se evidencian violaciones a los derechos constitucionales de la parte patronal, toda vez que se abrieron las oportunidades para que ejerciera sus defensas, igualmente se observa que en el caso bajo examen no se produjeron vicios de inconstitucionalidad que faculten a esta Corte para abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
iv) La negativa de la Oficina de Personal del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas de negarse a reenganchar al accionante constituye una violación de los derechos al trabajo y a su protección, derecho al salario y a la estabilidad laboral del trabajador accionante protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, 89, 91 y 93, respectivamente, razones por los cuales esta Corte declara procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Alejandro Castillo por la cual solicitó la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa N° 43 de fecha 11 de octubre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas. Así se decide.
Así las cosas, por fuerza de lo anteriormente expuesto y con el objeto de subsanar ipso facto la lesión constitucional analizada, se ordena a la Oficina de Personal del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, ejecute sin más dilaciones la Providencia Administrativa ampliamente identificada y proceda a reenganchar sus labores al ciudadano Alejandro Castillo con el consecuente pago de sus salarios caídos.
El presente mandamiento debe ser acatado por la parte patronal y por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y, en tal caso, podrá ser sancionado según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado en fecha 21 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO CASTILLO, asistido por el abogado Abraham Eduardo Tesorero Araujo contra el ciudadano RICARDO LUGO BLANCO en su condición de JEFE DE PERSONAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS por la presunta omisión de ejecutar la Providencia Administrativa N° 43, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, en fecha 11 de octubre de 2001, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante;
2.- CONFIRMA la sentencia emanada del referido Juzgado Superior que declaró procedente la acción de amparo constitucional;
El presente mandamiento debe ser acatado por la parte patronal y por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y, en tal caso, podrá ser sancionado según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2004-000892
MELM/000.-
Decisión N° 2005-01450
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