JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2004-0000918
El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio 1941-04 de fecha 21 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Duran Nieto y José Martín Labrador Brito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464, 74.999 y 64.944, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARGELYS DEL PILAR LINAREZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 15.176.572, contra la omisión del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (IMAUBAR), en ejecutar la Providencia Administrativa N° 957 de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada el 10 de agosto de 2004 por el mencionado Juzgado Superior, la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 17 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 1° de marzo de 2005, el abogado José Agustín Ibarra en su carácter de apoderado judicial de la accionante, consignó escrito de alegatos.
Realizado el estudio del presente caso, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado el 1° de mayo de 2004 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, los apoderados judiciales de la accionante expusieron los siguientes argumentos en apoyo a su pretensión:
Que su representada “(…) prest[ó] servicios para el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren (sic) (IMAUBAR) desde el día 16-01-2.003 (sic), desempeñando el cargo AUXILIAR DE SERVICIOS DE OFICINA, (…) devengando un salario mensual de CIENTO CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 141.000,00) mensuales (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que en fecha 16 de abril de 2003, el referido Instituto Municipal despidió a su representada “(…) sin indicarle causa alguna que pudiese justificar tal despido y violentando el Decreto de Inamovilidad dictado por el Presidente de la República en fecha 11 Enero de 2003, con el núimero 2.271, siendo éste una prórroga del Decreto Presidencial número 1.752 de fecha 28-04-2002 (sic) (…)”.
Que una vez producido el despido, su mandante interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, la respectiva solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que llegado el momento de la contestación en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR) desconoció la relación de trabajo, la inamovilidad de la trabajadora y el hecho de que se hubiere producido despido alguno, aduciendo que la relación laboral con la trabajadora había surgido en función a un contrato a tiempo determinado y que su terminación se había producido no en virtud de un despido sino del abandono del trabajo, elementos éstos que fueron desvirtuados al no haber sido probados por la representación patronal.
Que en fecha 17 de diciembre de 2003, el Inspector del Trabajo en el Estado Lara declaró con lugar la solicitud formulada por su representada, a través de la Providencia Administrativa N° 957, en la que se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue oportunamente notificada a las partes.
Señalaron que la actitud omisiva asumida por el Instituto Municipal accionado, viola sus derechos constitucionales a la protección al trabajo, al salario, a las prestaciones sociales y a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Finalmente, solicitaron se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se ordene al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR) cumpla con la ejecución de la Providencia Administrativa que ordenó el del reenganche y pago de los salarios caídos de su representada.
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“Los hechos narrados por la parte actora, es que (…) IMAUBAR, infringe en los artículos 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicit[ó], le sea restituida la situación jurídica infringida y se proceda al cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 957, de fecha 17 de diciembre de 2003, la cual declaró Con Lugar lo solicitado y, por ende, el reenganche y pago de los salarios caídos (…).
(…omissis…)
(…) los representantes legales de IMAUBAR, opusieron la inconstitucionalidad en la cual incurrió el Inspector del Trabajo, al conocer de una inamovilidad, contra un funcionario público, dado que el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que corresponde al estatuto de la función pública (sic), todo lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, retiro, de los funcionarios y funcionarias de la administración pública (sic), cual confiesan en la querella, la parte actora, quien estableció, ser auxiliar de servicio de oficina, cargo que evidentemente no es de obrero, cual pretendió el recurrente, durante la audiencia constitucional, en consecuencia, el Inspector dictó la providencia administrativa (sic) N° 957, (…) de fecha 17 de diciembre de 2003, sin norma atributiva de competencia, incurriendo en la causal de nulidad absoluta, prevista en el 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que desarrolla el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando es[e] tribunal, que en efecto, el referido funcionario del trabajo, actuó sin norma atributiva de competencia para dictar el acto administrativo, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta
(…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia y en tal sentido observa que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo interpuesta, debe ser obligatoriamente consultada con el Tribunal Superior a aquel que dictó el fallo, una vez transcurrido el lapso previsto para recurrir del mismo sin que se haya interpuesto la respectiva apelación.
De igual forma, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, dispuso cuáles eran los Tribunales competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional intentadas contra actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo así que las mismas serán conocidas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en Alzada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; concluye este Órgano Jurisdiccional que es competente para conocer en alzada de las consultas y apelaciones dictadas por estos Tribunales, en los juicios de amparo constitucional incoados contra los actos, actuaciones y omisiones de estos órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, y así se declara.
Una vez desarrollado el punto previo que antecede, pasa entonces esta Corte a determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho, y en tal sentido observa lo siguiente:
La acción de amparo constitucional objeto de la presente consulta fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 10 de agosto de 2004, toda vez que luego de calificar el cargo de la accionante como un cargo de carrera, estimó que el funcionario del trabajo que dictó la Providencia Administrativa N° 957 de fecha 17 de diciembre de 2003, actuó sin norma atributiva de competencia para dictar el referido acto administrativo, declarando en consecuencia nulo de nulidad absoluta dicho acto.
Ello así, esta Corte considera oportuno analizar la naturaleza de la relación existente entre la accionante y el Ente accionado -Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR)-, a los fines de determinar si en efecto el fallo del a quo se encuentra o nó ajustado a derecho, y al respecto observa:
Con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se contitucionalizó el principio de acceso a la carrera administrativa a través de concurso, de tal manera que, el concurso a realizarse como requisito para la selección de los funcionarios de carrera deja de tener carácter discrecional para convertirse en un requisito obligatorio de ingreso a la carrera administrativa, previo a la emisión del nombramiento, cuya omisión -en virtud del carácter constitucional del que goza- acarrearía la nulidad absoluta de cualquier designación que se hiciere; criterio éste que fue desarrollado y corroborado posteriormente a través de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En efecto, el artículo 146 del Texto Constitucional dispone:
“Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño” (Subrayado de esta Corte).
De esta forma, sólo aquellas personas que hayan ingresado a la Administración Pública a través de nombramiento, cumpliendo con el requisito previo del concurso y con el fin de desempeñar funciones de carácter permanente podrán ser consideradas como funcionarios de carrera, quedando así desvirtuada la posibilidad de que puedan ser considerados como tales todos aquellos sujetos que aun cuando no medie el concurso y nombramiento respectivos, ejerzan funciones propias de un funcionario de carrera, devengando el salario propio de estos funcionarios o laborando bajo el horario previsto para los mismos.
De lo anteriormente expuesto se desprende la imposibilidad de la presunción de la relación funcionarial, esto es, durante el curso de cualquier proceso judicial, el Juez al momento de entrar a conocer del fondo de aquellos asuntos en los que exista contención entre la Administración Pública y un particular en razón de los servicios prestados por este último, no podrá presumir la existencia de una relación funcionarial, en tanto la misma tendrá que ser probada forzosamente por las partes, caso contrario, el Juez no podrá dejar desprotegido al trabajador presuntamente afectado y en tal sentido deberá presumir la existencia de una relación laboral entre el particular que presta el servicio y la Administración que es quien lo recibe (Subrayado de la Corte).
En efecto, estima esta Alzada que la condición de funcionario público, en virtud de la naturaleza estatutaria de la relación de empleo público, no permite al operador judicial “presumirla” sino que, por el contrario, tal aserto deberá contar con el examen de los requisitos legalmente fijados para ello y que se pueden inferir de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto reza:
“Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública será de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”
La norma señalada distingue dos categorías de funcionarios al servicio de la Administración Pública: i) los funcionarios de carrera administrativa y ii) los funcionarios de libre nombramiento y remoción. Las notas características de los funcionarios de carrera administrativa es que éstos ingresan a la Administración a través de un concurso público (del cual deben resultar ganadores), han superado el período de prueba, media el nombramiento emanado de una autoridad competente para ello (materializado claro está, a través de un acto administrativo) y que presten servicios de forma remunerada con carácter permanente.
Por su parte, aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción que, a su vez, pueden ser de confianza o de alto nivel, son nombrados y removidos libremente por la autoridad competente para ello, lo cual requiere indefectiblemente de un acto administrativo de nombramiento que legitime el ejercicio de la función pública.
Como puede observarse, la Ley del Estatuto de la Función Pública no deja al intérprete margen alguno que permita presumir la condición de funcionario público puesto que, como se señaló sucintamente, ello siempre requerirá la constatación de los requisitos legalmente fijados para ello. No obstante, en el ámbito del Derecho Laboral, constituye un principio rector la preeminencia de la realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el numeral 1 del artículo 89 del Texto Fundamental, lo cual permite al Juez, una vez revisadas las actas judiciales presumir la existencia de una relación laboral, a través de la constatación de los tres elementos básicos que la doctrina de forma pacífica ha aceptado, cuales son: i) la prestación de un servicio personal, ii) la remuneración o salario y iii) la subordinación.
Determinado lo anterior, esta Corte observa que no se evidencia del contenido de las actas cursantes al expediente judicial, que alguna de las partes interesadas haya aportado a lo largo del proceso algún documento o acta a través del cual esta Corte pudiera inferir que en efecto existía entre la accionante y el Instituto accionado una relación de naturaleza funcionarial derivada del ejercicio por parte de la accionante, del cargo de Auxiliar de Servicios de Oficina en el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), hecho éste que tampoco se desprende del contenido de las copias certificadas consignadas por la representación de la parte accionante al momento de consignar el libelo de la presente acción, contentivas del procedimiento administrativo llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara.
No obstante, esta Alzada observa cursantes a los folios veintitrés (23), cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del expediente judicial, los siguientes documentos: i) Listado del personal que laboró en “operativos especiales” efectuados del 10 de abril de 2003 al 16 de abril del mismo año, en donde se indicó la fecha de ingreso de la accionante y el salario devengado por la misma en contraprestación a las funciones ejercidas; ii) Informe de Inspección Ocular efectuado por el funcionario del Trabajo debidamente autorizado en el que se hace constar que el documento objeto de la inspección (hoja de control de asistencia de obreros) presenta enmendaduras “(…) lo cual imposibilita al Funcionario poder verificar lo que contenía el mismo, mas sin embargo le [hizo] saber (…) que efectivamente [eran] dos filas las que se encuentran borradas (…) observándose que en [las] filas se ve muy apenas unas firmas que presumen sean la firma de la trabajadora accionante, en los días 15-04-03 y 16-04-03 (sic) (…)”; y iii) Hoja de control de asistencia de la accionante firmada desde el 10 de abril de 2003 hasta el 14 de abril del mismo año signada bajo el nombre “Control de Asistencia Obreros”, la cual fuere objeto de la Inspección anteriormente aludida.
Tomando en consideración los argumentos esgrimidos ut supra y el contenido de los documentos cursantes en autos, esta Corte estima que en efecto pudiera presumirse la existencia de una relación de naturaleza laboral entre la ciudadana Margelys del Pilar Linarez León y el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), en tanto, del contenido de los documentos antes referidos puede evidenciarse la presencia de los tres elementos básicos para la presunción de la existencia de la relación de trabajo, ello al verificar que el accionado ubicaba a la trabajadora accionante dentro del renglón del personal obrero, lo que verifica la prestación de un servicio personal; ejercía sobre ella el control de sus actividades al llevar el control de sus asistencias a las jornadas de trabajo, lo que hace presumir la existencia de una relación de subordinación; y por último, esta Alzada advierte de forma clara que la accionante devengó durante el ejercicio de sus funciones la contraprestación correspondiente a las labores por ella desempeñadas, tal como se desprende del “listado del personal que laboró en operativos especiales efectuados del 10 de abril de 2003 al 16 de abril del mismo año” , y así se declara.
Determinado lo anterior, esta Corte observa que el a quo al momento de la emisión del fallo objeto de la presente consulta, si bien expuso los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentó su decisión, presentó un error de juzgamiento al momento de determinar la naturaleza de la relación existente entre la accionante y el Ente accionado, en tanto le dio a la accionante el tratamiento legal de un funcionario de carrera cuando en realidad se trata de una obrera amparada por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales resultan totalmente incompatibles con las contenidas en la Ley aplicada por el a quo en sus motivaciones, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, esta Corte revoca el referido fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.
Una vez revocado el fallo del a quo pasa esta Corte a decidir sobre el mérito de la acción de amparo constitucional objeto de la presente consulta y en tal sentido observa:
A través de la presente acción de amparo constitucional la accionante solicitó se ordenara al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR) proceda a ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la Providencia Administrativa N° 957 de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, en tanto que la actitud contumaz asumida por éste resulta violatoria de sus derechos constitucionales a la protección al trabajo, al salario, a las prestaciones sociales y a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Con la finalidad de determinar la procedencia del argumento esgrimido por el accionante, este Órgano Jurisdiccional debe analizar el criterio aplicable al caso bajo estudio, en base a lo sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de su sentencia Nº 2.428 de fecha 30 de julio de 2003, caso: Rafael Orlando López Madríz, para que proceda la ejecución por vía de amparo constitucional de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, que ordene la reincorporación y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador.
Conforme a lo dispuesto en la sentencia referida supra, el Juez Constitucional deberá constatar, en forma concurrente, los siguientes extremos: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador.
De acuerdo al criterio jurisprudencial referido, la ejecución por vía de acción de amparo constitucional de toda Providencia Administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo, dependerá no solamente de la inexistencia de un recurso de nulidad recaído contra la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicite, sino que además se deberá verificar si efectivamente existe una actitud contumaz por parte del patrono en dar cumplimiento al mandato contenido en el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, que lesione los derechos constitucionales del trabajador.
Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en recientes decisiones, ha ampliado el criterio asumido por la sentencia referida supra agregando un nuevo requisito que debe ser apreciado por el Juez Constitucional al momento de determinar la procedencia o no por vía de amparo constitucional de la ejecución de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, que ordene la reincorporación y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador (Vid. sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gregorio Carma Romero).
En dicha decisión esta Corte manifestó que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el Juzgador deberá verificar “(…) 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”, en tanto que resulta improcedente ordenar la ejecución de una Providencia Administrativa que ostensiblemente tiene comprometida su constitucionalidad, debido a la violación por parte de la Inspectoría del Trabajo del procedimiento legalmente establecido, dado que tal actuación conlleva a una evidente y creciente inseguridad jurídica, vulnera los derechos constitucionales del accionante, y genera para el Juez Ejecutor la responsabilidad civil, penal o administrativa de los perjuicios ocasionados por el mismo, lo cual lo habilita a abstenerse de ejecutar dicho acto administrativo.
Determinados como fueron los requisitos de procedencia de las ejecuciones por vía de amparo de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, esta Corte pasa a verificar la existencia de los mismos en el caso bajo análisis, y con tal propósito se observa:
En lo que respecta al primer requisito, esta Corte observa que no se verifica del contenido de las actas cursantes en el expediente judicial, que la parte presuntamente agraviante -Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR)- haya interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 957 de fecha 17 de diciembre de 2003, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar alguna, en virtud del cual hubiere el Tribunal competente declarado la suspensión de efectos de dicho acto a través de un decreto cautelar o de la sentencia que acordase su admisión, y así se declara.
Asimismo, en lo que respecta al segundo requisito de procedencia del acto administrativo impugnado relativo a la existencia por parte del patrono de una actitud contumaz, debe esta Corte verificar del contenido de las actas procesales que corren insertas en el expediente judicial, la validez y eficacia de la notificación practicada al patrono -parte accionada en la presente acción de amparo constitucional-, a los fines de poder determinar si en efecto existe una actitud contumaz de su parte en la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos ordenado a través de la Providencia Administrativa N° 957 de fecha 17 de diciembre de 2003.
Luego de examinadas las actas cursantes en autos, esta Corte observa que pese a que luego de dictada la referida Providencia Administrativa, no pudo realizarse la notificación del accionado en virtud de no haberse recibido la misma, señalándose la ausencia del Presidente del Instituto accionado (tal como se desprende del Informe de fecha 15 de enero de 2004 suscrito por el Funcionario del Trabajo autorizado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara a los fines de practicar la notificación que consta al folio 55 del expediente judicial), la trabajadora accionante solicitó a dicha Inspectoría del Trabajo en fecha 16 de enero de 2004 se librara cartel de notificación al patrono (solicitud cursante al folio 61 del expediente), en atención a lo cual, en fecha 30 de enero de 2004, dicho funcionario del trabajo se trasladó a la sede del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR) y dejó constancia de la fijación del cartel en dicho Instituto y de la entrega del mismo a persona que dijo ser Jefe de Personal del Ente, quien fue debidamente identificado en el Informe que al efecto libró el funcionario del trabajo, ello como se desprende al folio sesenta y cinco (65) del expediente judicial.
Efectuada la anterior reseña procedimiental, cabe destacar que sobre la forma de notificar al patrono en sede administrativa la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una disposición de aplicación especial al caso, contenida en el artículo 126 eiusdem, aplicable al caso bajo estudio por remisión expresa del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de la derogatoria contenida en el artículo 194 Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las disposiciones referentes a los procedimientos especiales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, dispone el precitado artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 126.- Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado (…)”
De acuerdo con la disposición legal transcrita, existen dos supuestos en los que se entiende como practicada la notificación del patrono, el primero de ellos trata de la notificación personal del mismo, y el segundo establece una forma de notificación subsidiaria en los casos en que no sea posible la notificación personal antes referida. Ello así, a través de este último supuesto se entenderá que la notificación ha sido hecha directamente al patrono siempre y cuando además de fijar el cartel en la puerta de la empresa, se haga entrega de una copia del mismo “en la secretaría o receptoría de correspondencia”, sin perjuicio de que en caso de no existir una receptoría de correspondencia o de no haber sido recibida por la secretaria del patrono, pueda considerarse como receptor directo de la notificación referida todo aquel trabajador que dentro de la empresa puedan fungir en un momento determinado como receptor del cartel, y que pueda hacer entrega del mismo al patrono.
Ello así, esta Corte estima que la notificación de la Providencia Administrativa N° 957 de fecha 17 de diciembre de 2003 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, practicada en la sede del Instituto accionado cumplió con lo dispuesto en el citado artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto fue recibida por el Jefe de Personal quien fungió como receptor directo de la misma, lo cual determina que la accionada tuvo conocimiento cierto del contenido de dicho acto administrativo; tal efecto ex lege permite tener como válidamente efectuada dicha notificación y ello constituye una presunción de la contumacia del patrono en ejecutar dicho acto administrativo, y así se declara.
Por otra parte, se desprende al folio sesenta y seis (66) del presente expediente, Constancia suscrita por la Inspectora Conciliadora (E) de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, a través de la cual se dejó constancia de la asistencia de la accionante debidamente asistida al acto de conciliación, mas no así de la representación del Ente accionado, pese a haberse acordado en dicho acto “una hora de espera” durante la cual dicho Ente no compareció, circunstancia ésta que pudiera poner en duda que la notificación de la Providencia Administrativa de autos hubiese sido entregada al patrono accionado.
No obstante a la situación antes planteada, esta Corte confirma su criterio en relación a la materialización de la contumacia del patrono, en tanto como bien se observa del contenido del escrito presentado por la representación del Ente accionado durante el acto de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 5 de agosto de 2004 (que consta a los folios 80 y 81 del expediente judicial), ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -cursante en autos de los folios cien (100) al ciento cinco (105) y su vuelto-, dicha representación no expuso a lo largo de sus defensas, alegato alguno sobre el desconocimiento que hubiere tenido de la Providencia Administrativa N° 957 de fecha 17 de diciembre de 2003, sino que por el contrario lo que adujo fue la imposibilidad del reenganche en razón de haber sido dictado dicho acto por un funcionario manifiestamente incompetente para ello, en razón de que la accionante era una funcionaria de carrera amparada bajo las norma contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.
En lo que se refiere al tercer requisito de procedencia para la ejecución de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, esta Corte observa que de la actitud contumaz asumida por el patrono accionado se desprende que en efecto se produjeron las violaciones de los derechos constitucionales a la protección al trabajo, al salario, a las prestaciones sociales y a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, aducidos por la accionante, en tanto que la negativa del patrono a ejecutar la Providencia Administrativa de autos impide que la misma pueda reiniciar sus labores como Auxiliar de Servicios de Oficina en el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), a las que tenía derecho de seguir ejerciendo, y que en consecuencia pueda obtener el salario que le correspondía como contraprestación a su trabajo, además de los salarios caídos acordados por la Providencia Administrativa impugnada, y así se declara.
Por último, en lo que se refiere al cuarto requisito, no aprecia esta Corte que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita haya sido adoptada en el marco de un procedimiento administrativo que haya vulnerado abiertamente algún derecho constitucional de la contraparte, y del texto del acto no se evidencia vicio de inconstitucionalidad alguno que habilite a esta Corte, actuando en sede constitucional, abstenerse de ejecutar lo pedido, en atención a lo dispuesto en los artículos 25 y 334 del Texto Fundamental. Así se declara.
Determinados como fueron los requisitos de procedencia de las ejecuciones por vía de amparo de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, y verificada como fue la validez y eficacia de la notificación practicada al patrono, esta Corte estima que la parte accionada tuvo conocimiento cierto del contenido de la Providencia Administrativa N° 957 de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, y que la actitud contumaz asumida ante la orden de reenganche y pago de salarios caídos acordada por la mencionada Inspectoría, lesionó los derechos constitucionales a la protección al trabajo, al salario, a las prestaciones sociales y a la estabilidad en el trabajo, alegados por la accionante, y así se declara.
Con base en los razonamientos anteriormente explanados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, ordena al Ente accionado -Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR)- la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa N° 957 de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante. Así se decide.
Se advierte que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo resulta de ejecución obligatoria, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Duran Nieto y José Martín Labrador Brito, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARGELYS DEL PILAR LINAREZ LEÓN, contra la omisión del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (IMAUBAR), en ejecutar la Providencia Administrativa N° 957 de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante;
2.- REVOCA la referida sentencia;
3.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, SE ORDENA al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (IMAUBAR), que dé cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 957 de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que declaró con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos ciudadana MARGELYS DEL PILAR LINAREZ LEÓN.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2004-000918
MELM/100
Decisión N° 2005-01449
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