JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2004-000971

El 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-2537 de fecha 24 de septiembre de 2004, anexo al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Carlos Brender y Antonio Tahhan, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.820 y 34.417, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MANUEL SUÁREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.889.283, contra las presuntas “vías de hecho ordenadas” por el DIRECTOR DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria efectuada por la referida Sala del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de junio de 2003, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos para que conociera sobre la consulta de Ley.

En fecha 16 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada fundamentaron la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 9 de octubre de 2002, la División de Inspección y Contratación del Departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano, comisionó al arquitecto Carly Colón para realizar una inspección -signada con el Nº 003- en el inmueble denominado ‘Quinta Alma’, ubicada en la Avenida Cuatro (4), de la Urbanización Alto Prado del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual constató la presencia de obreros trabajando en la parte posterior del referido inmueble, realizando trabajos de construcción y remodelación; ordenándosele comparecer ante la sede de dicha Dirección, División de Inspección, a los fines de presentar su cédula de identidad, documento de propiedad del inmueble, contrato de arrendamiento o aquellos documentos que acreditaran su titularidad y legitimaran o avalaran la obras realizadas.

Que en el correspondiente Informe Fiscal Nº 004, suscrito en la misma fecha por la mencionada funcionaria, se señaló que para el “(…) momento de la inspección no se realizó el levantamiento correspondiente (…)”, para lo que se realizaría una nueva inspección (Negrillas y subrayado del original).

Que mediante Oficio Nº 2628 de fecha 9 de octubre de 2002, dirigido al propietario del mencionado inmueble, el Director de la señalada Ingeniería Municipal solicitó “(…) no dar continuidad a los trabajos que se [estuviesen] ejecutando en el inmueble antes referido que no [estuviesen] contemplados en el permiso original de Construcción Clase ‘A’ Nº 26946 de fecha 17/01/1.973 (sic)”, cuya ejecución fue requerida al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la misma entidad territorial, mediante Oficio Nº 2815 del 30 de octubre de 2002.

Que en atención a dicho Oficio, la Directora General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, “(…) ha venido actuando en forma arbitraria, abusando de la autoridad para reprimir a los obreros y propietarios del inmueble en cuestión, incluso allanaron de manera ilegal la vivienda denominada ‘Quinta Alma’ (…) y amenazaron de que si no paraban la obra iban presos, violentando de [esa] manera la propiedad privada sin ningún tipo de autorización judicial (…)”.

Que con lo anterior, el mencionado Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio de Baruta del Estado Miranda, violó los derechos a la defensa y al debido proceso que asisten a su representado, ambos previstos en el artículo 49 del Texto Constitucional, “(…) al haber procedido a vías de hecho estableciendo una condena sin procedimiento previo, en el cual éste pudiera ejercer los alegatos y defensas en su descargo (…)”, manteniendo la orden de paralización de la obra en mención a la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, sin dictar resolución al respecto que permita a su representado ejercer los recursos establecidos en la Ley.

Por la razones expuestas, solicitaron que fuese acordado el mandamiento de amparo constitucional a favor de su poderdante y que a los fines del reestablecimiento de la situación jurídica infringida, se dejase sin efecto la orden de paralización de obra en su contra, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el Oficio Nº 2628 de fecha 9 de octubre de 2002.




II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) En el presente caso se observa que, desde la fecha en que ocurrieron las supuestas lesiones a los derechos y garantías constitucionales invocadas por la accionante, que derivan de la paralización de la obra emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta, en fecha 09 de octubre de 2002, Oficio Nº 2628, notificado el 11-10-02 (sic) a la parte accionante hasta la fecha en que se interpone el presente Amparo Constitucional, 30 de mayo de 2003, ha transcurrido en exceso el lapso de seis (06) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la precitada Ley [Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales], situación ésta que encuadra en la causal de inadmisibilidad anteriormente transcrita (…).
En mérito de lo anterior [ese] Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta (…)” (Destacado del a quo, añadido de esta Corte).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en los términos que anteceden, los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia para el conocimiento de la presente causa, en razón de la declinatoria que a tales efectos efectuó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2004 y en tal sentido, observa lo siguiente:

De conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo interpuesta, debe ser obligatoriamente consultada por el Tribunal Superior a aquel que dictó el fallo, una vez transcurrido el lapso previsto para recurrir del mismo sin que se haya interpuesto la respectiva apelación.

Ello así, observa esta Corte que en el presente caso, conoció en primera instancia el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; por lo que, en atención a lo dispuesto en la norma supra referida y siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; éste Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en el caso de autos, de la consulta a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de junio de 2003, y así se declara.

Determinado lo anterior, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado a derecho y al respecto observa lo siguiente:

Respecto al mérito del asunto, observa esta Instancia Jurisdiccional que en el caso bajo análisis los apoderados judiciales del presunto agraviado interpusieron la presente acción de amparo constitucional contra las presuntas “vías de hecho” ordenadas por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda en el Oficio Nº 2628 de fecha 9 de octubre de 2002, denunciando la violación de los derechos constitucionales de su poderdante referidos al debido proceso y a la defensa, establecidos en el artículo 49, numeral 1 del Texto Constitucional, ello en razón de que el mencionado acto administrativo mandó a detener los trabajos que se estaban ejecutando en la “Quinta Alma” que no estuviesen contemplados en el permiso original de construcción Clase “A”, Nº 26946 de fecha 17 de enero de 1973.

Mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conociendo de la presente causa en primer grado de jurisdicción, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que la misma había sido ejercida una vez transcurrido el lapso de seis meses previsto al efecto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido observa este Órgano Jurisdiccional que el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece claramente la imposibilidad de admitir la acción de amparo constitucional, cuando la acción u omisión, el acto o resolución que viole el derecho o garantía constitucional, hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado -salvo que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres-; añadiendo el legislador que existirá consentimiento expreso, cuando hayan transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto el de seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.

Al respecto, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela señalando que dicho lapso de seis (6) meses consagrado en la norma in commento, es de caducidad y por tanto, fatal para la interposición de la acción de amparo constitucional, el cual comienza a correr a partir del acto gravoso que no se ataca (Vid. entre otras, sentencia Nº 150/00 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: José Di Mase Urbaneja y otros).

Concretamente, la referida Sala del Más Alto Tribunal de la República señaló en su sentencia Nº 377/00 de fecha 16 de mayo de 2000, caso: Jacqueline Dolanyi, lo siguiente:

“(…) La norma antes transcrita [artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales] establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un plazo de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente su ejercicio; así, una vez transcurrido el mismo será inadmisible la interposición de la solicitud de tutela constitucional, por ser éste un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, de la seguridad jurídica, resultando ser un presupuesto de validez para el ejercicio de esta acción. En este sentido, señala el procesalista Véscovi:
‘…si se ha producida la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga.’ (Vid. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso, Editorial Temis Librería, Bogotá-Colombia 1984, p. 95) (…)”. (Añadido de esta Corte).

En atención a la norma supra referida y a los criterios jurisprudenciales señalados precedentemente, a los efectos de determinar si en el caso bajo análisis -tal como lo señaló el a quo en la decisión objeto de consulta- se encontraba consumado el lapso de caducidad, esta Alzada observa cursante al folio catorce (14) del presente expediente, la copia simple del presunto acto lesivo contenido en el Oficio Nº 2628 de fecha 9 de octubre de 2002, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentado como anexo al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, de cuyo sello húmedo ubicado en la parte superior se evidencia la recepción del mismo por parte del accionante en fecha 11 de octubre de 2002, fecha ésta a partir de la cual, debería comenzar a computarse el mencionado lapso de caducidad.

Asimismo aprecia esta Instancia Jurisdiccional que según se desprende al folio nueve (9) cursante en autos, el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional fue presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor, en fecha 28 de mayo de 2003.

De lo anterior se colige que, en el caso bajo análisis, el referido lapso de caducidad de seis (6) meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, abarcaba el período comprendido entre el 12 de octubre de 2002 y el 11 de abril de 2003; razón por la cual, visto que la misma fue presentada para su distribución en fecha 28 de mayo de 2003 ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; este Órgano Jurisdiccional observa que para entonces había vencido por demás el tiempo hábil para su ejercicio, considerándose ello como un consentimiento expreso ante las denunciadas violaciones de derechos o garantías constitucionales, por lo cual es evidente que la presente acción de amparo constitucional se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo expuesto, visto que la acción de amparo constitucional interpuesta no cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma supra mencionada por encontrarse incursa en uno de los motivos de inadmisibilidad previstos por el legislador en la normativa especial que rige la materia de amparo, esto es, la evidente caducidad de la misma por no haber sido interpuesta en tiempo hábil y siendo que en el caso de autos no se evidencia ninguna transgresión que lesione el orden público o las buenas costumbres -conforme a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de julio de 2001, caso: Ruggiero Decina-; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, confirma el fallo emitido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de junio de 2003 -objeto de la presente consulta- que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de junio de 2003, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

2.- CONFIRMA la referida que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Carlos Brender y Antonio Tahhan, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MANUEL SUÁREZ QUINTERO, contra las presuntas “vías de hecho” ordenadas por el DIRECTOR DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.
La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ.
La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. Nº AP42-O-2004-000971
MELM/040
Decisión N° 2005-01448