Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2005-000117

En fecha 24 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-3309 de fecha 14 de diciembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados María Fernanda Ordóñez A., Olaya Tigua, Lisbeth Borrego, Mirder Salazar, Marbys Ramos, Marina Cuevas, Susana Rincón, Jennitt Moreno, Noris García, Emilia Suárez, Geimy Brito, Jenny Ramírez, Egda Ochoa, Pablo Aristimuño, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.428, 59.143, 96.112, 65.111, 68.435, 91.659, 61.694, 55.526, 52.250, 52.393, 45.893, 741.354, 56.988, 86.733, 97.705, 92.989, 91.678, 86.993 y 87.526, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS MANUEL LA ROSA GARCÍA; titular de la cédula de identidad N° 15.892.180, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 0311 de fecha 25 de agosto de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano contra la sociedad mercantil GRUPO CONTEL, C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley de la decisión de fecha 23 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta; todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 35 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se asignó la ponencia previa distribución, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de febrero de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA


En fecha 25 de marzo de 2004, la representación judicial del actor consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:

Que el día 27 de junio de 2002, el actor ingresó a la sociedad mercantil Grupo Contel, C.A., en su condición de contratado al cargo de Operador, hasta el 7 de julio de 2003 fecha en la cual fue despedido -a su decir- injustificadamente, no obstante, al estar amparado de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2.271, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.608 de fecha 13 de enero de 2003.

Que el accionante solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, el reenganche y el pago de los salarios caídos, siendo que el día 25 de agosto 2003 fue dictada la Providencia Administrativa N° 0311, declarando con lugar dicha solicitud.
En virtud del incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Grupo Contel, C.A., a ejecutar la Providencia Administrativa, la Inspectoría del Trabajo le impuso una multa, lo cual tampoco fue cumplido por la referida Sociedad Mercantil.

En virtud de lo anterior, alega la violación de sus derechos constitucionales relativos al trabajo, al salario y a la estabilidad establecidos en los artículos 87 numerales 2 y 4, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó el cumplimiento inmediato de lo establecido en la Providencia Administrativa 0311 de fecha 25 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Carlos Manuel la Rosa García, antes identificada, contra la sociedad mercantil Grupo Contel, C.A.

II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en los siguientes argumentos:

Que “(…) en la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones de amparo constitucional, bien cuando la Administración se abstiene de ejecutar sus propios actos, o bien cuando ante la contumacia del obligado a cumplirla, pudiera vaciar de contenido el acto mismo, pero esto, siempre que esa providencia que ordena el reenganche y el pago de salarios sea ejecutable, es decir se encuentre firme. Aplicando el criterio jurisprudencial antes mencionado (…), observa (…) que en la oportunidad de la audiencia oral y pública, el apoderado judicial del presunto agraviante consignó copia simple del recurso de nulidad interpuesto en fecha 24 de marzo del 2004 por el Director de la Sociedad Mercantil Grupo Contel C.A. ciudadano David Beraja, asistido por el abogado Kutnever Gerardo Sevilla Peralta ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la Providencia Administrativa N° 0311 de fecha 0311 de fecha 25 de agoto (sic) de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy y notificada en fecha 25 de septiembre de 2003. Igualmente consignó copia del auto mediante el cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del recurso, para ello invocó sentencia dictada el 20-11-02 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que “(…) atendiendo a la evidencia de que la providencia administrativa cuya ejecución se pide ha sido recurrida en nulidad, debe concluir este Juzgador estimando que dicho acto no está firme, por tanto coincide con el argumento del Fiscal del Ministerio Público en su opinión, en el sentido de que no se encuentra cumplido el requisito de procedencia de la solicitud de amparo constitucional en el caso de autos, de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la decisión de fecha 23 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 35 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Alegó el accionante en su escrito libelar, que fue despedido -a su decir- injustificadamente, por la sociedad mercantil Grupo Contel, C.A., el día 7 de julio de 2003 fecha el cual fue despedido -a su decir- injustificadamente, no obstante, estaba amparado de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2.271, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.608 de fecha 13 de enero de 2003, y visto que la prenombrada Sociedad Mercatil no había procedido al cumplimiento de la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuso la presente acción de amparo constitucional, toda vez que considera que dicho incumplimiento constituye una violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87 numerales 2 y 4, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el a quo declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada en virtud de que el apoderado judicial del presunto agraviante interpuso el correspondiente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia, el referido acto no estaba firme.

En este sentido, esta Corte advierte que nos encontramos frente a un acto administrativo dictado por una autoridad competente para resolver las controversias que se hayan suscitado entre un patrono y un trabajador, acto el cual constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es un acto característico en los cuales la Administración ostenta una relación de jerarquía sobre los administrados, sino el mismo constituye un acto donde la Administración no funge como parte, sino como un tercero imparcial que decide una controversia planteada por dos particulares ante un Órgano Administrativo, es decir, ejerciendo este órgano función sustancialmente jurisdiccional, función la cual no le quita la calificación de ser un acto administrativo, tal como se expresó claramente en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de enero de 1980, en la cual se dispuso:

“Cuando la Administración Pública emite actos de sustancia jurisdiccional, estos actos, no obstante su expresada sustancia, son actos administrativos, debiendo ser tratados jurídicamente como tales, sin perjuicio de las notas específicas que les correspondieren por su referido carácter jurisdiccional” (Negrillas de esta Corte).

Así pues, luego de un avance jurisprudencial razonado en diversos casos, tanto por las Cortes de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y actualmente del Tribunal Supremo de Justicia, ha resultado pacífico el criterio de que las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la Administración y descansan en la razón de orden pragmático de que la inobservancia de tales principios, podría paralizar la actuación de la Administración, por lo que su ejecución correspondería al propio órgano que dictó el acto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1982).

En este sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por esta Corte, es que la conducta omisiva por parte del patrono de dar cumplimiento a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo, al salario y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, N° 2002-2331, caso: Adelfo José Terán).

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente N° 01-0213, y la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció lo siguiente:

“(...) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...).
(...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...)”.

En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela.

De este modo, se está ante la inexistencia de un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en caso de contumacia del patrono, cuando es el caso, que se están ventilando derechos constitucionales de naturaleza laboral, razón por la cual se encuentran en juego el sustento del trabajador, haciéndolo más susceptible de protección, ante la ausencia de regulación.

Importa destacar que con el criterio in commento, no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, (Caso: Gustavo Briceño) estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo; sin embargo esta Corte, mediante sentencia N° 169 de fecha 21 de febrero de 2005, (Caso: José Gregorio Carma Romero Vs. Sociedad Mercantil Seguridad Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.) añadió un cuarto requisito según el cual será necesario también a los fines de proceder a la ejecución en referencia: 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

En consecuencia, pasa esta Corte a verificar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a tales requisitos de procedencia y al efecto, observa que cursa a los folios 86 al 91 del presente expediente, recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Grupo Contel, C.A., -parte accionada en el presente proceso de amparo-, contra la Providencia Administrativa N° 0311 de fecha 25 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se ordenó a la referida Sociedad Mercantil el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Carlos Manuel La Rosa García.

En este sentido, advierte este Juzgador que el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de marzo de 2004, según alega la representación judicial de la sociedad mercantil Grupo Contel, C.A., persigue la nulidad de la Providencia Administrativa N° 0311 de fecha 25 de agosto de 2003, la cual constituye el acto cuya ejecución se solicita en la presente acción de amparo constitucional.

Ahora bien, de conformidad con la sentencia citada ut supra, el primer requisito para proceder efectivamente por vía de amparo para la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral se refiere a que no se hayan suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa ni declarado su nulidad, y si bien la Providencia Administrativa cuya ejecución se persigue con la presente acción de amparo constitucional fue impugnada en vía contencioso administrativa, no consta en el expediente que se haya declarado su nulidad ni decretado la suspensión de los efectos de la misma, por tanto, se cumple con el supuesto establecido en el requisito anteriormente citado.

En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche del ciudadano Carlos Manuel La Rosa García, como tampoco que se hayan cancelado los sueldos dejados de percibir.

Por último, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional, están contenidos en los artículos 87 numerales 2 y 4, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario suficiente, por tanto, al verificarse que sí se efectuó el despido del accionante tal como se evidencia de la Providencia Administrativa N° 0311 de fecha 25 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy y, al negarse a su vez el patrono a dar cumplimiento a la misma, viola abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas, más aún cuando el trabajador gozaba de inamovilidad laboral para el momento en que fue separado permanentemente del cargo.

Aunado a ello, se observa que ciertamente a juicio de esta Corte, el quejoso agotó correctamente la vía idónea y ordinaria establecida en nuestro ordenamiento positivo para la resolución de la presente controversia, asimismo, se evidencia que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la Sociedad Mercantil accionada, no satisfacería los derechos constitucionales invocados como el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral.

Por todo lo anteriormente expuesto y constatada la vulneración de las disposiciones constitucionales antes referidas, concernientes al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral alegadas por el accionante, y atendiendo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte estima que el fallo sometido a consulta, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de abril de 2004, no se encuentra ajustado a derecho, por lo que resulta procedente revocar dicha decisión y, conociendo sobre el fondo, declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. REVOCA el fallo objeto de consulta dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 23 de abril de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados María Fernanda Ordóñez A., Olaya Tigua, Lisbeth Borrego, Mirder Salazar, Marbys Ramos, Marina Cuevas, Susana Rincón, Jennitt Moreno, Noris García, Emilia Suárez, Geimy Brito, Jenny Ramírez, Egda Ochoa, Pablo Aristimuño, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.428, 59.143, 96.112, 65.111, 68.435, 91.659, 61.694, 55.526, 52.250, 52.393, 45.893, 741.354, 56.988, 86.733, 97.705, 92.989, 91.678, 86.993 y 87.526, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS MANUEL LA ROSA GARCÍA; titular de la cédula de identidad N° 15.892.180, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 0311 de fecha 25 de agosto de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano contra la sociedad mercantil GRUPO CONTEL, C.A.

2. CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/e
AP42-O-2005-000117
Decisión N° 2005-01441