Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2005-000251

En fecha 2 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 05-134 de fecha 15 de febrero de 2005 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ANGEL RAMÓN PACHECO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 8.897.617, asistido por los abogados Martín Barrios y Hoover Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.915 y 92.709, respectivamente, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 04-303 de fecha 21 de agosto de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ -ZONA DEL HIERRO- DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano contra la Empresa C.V.G. Aluminio del Caroní S.A. (C.V.G. ALCASA).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Carlos Miguel Moreno Malavé, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.031, apoderado judicial de la empresa accionada contra la decisión de fecha 4 de febrero de 2005, dictada por el referido Juzgado, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 7 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, previa distribución se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 8 de marzo de 2005, se acordó pasar el expediente a la jueza ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


El ciudadano Ángel Ramón Pacheco Guevara, antes identificado debidamente asistido de abogados, interpuso acción de amparo constitucional, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 29 de abril de 2004, la empresa CVG-ALCASA, lo despidió injustificadamente alegando el término de un contrato a tiempo determinado, sin cumplir con los presupuestos exigidos para tal fin.

Que al vencerse el contrato a tiempo determinado continuó la relación de trabajo, convirtiéndose, según alegó, en una relación de trabajo a tiempo indeterminado según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 134 de la Convención Colectiva.

Que al prorrogarse el contrato fue amparado por la inamovilidad especial conferida por el Decreto Presidencial N° 2.806, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.857 del 14 de enero de 2004.

Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo e introdujo una solicitud de reenganche, la cual fue declarada con lugar en fecha 21 de agosto de 2004, ordenando asimismo el pago de salarios caídos.

Que la Empresa se ha negado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, razón por la cual acudió el accionante ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar la ejecución forzosa, cuya orden fue dada por auto de fecha 3 de noviembre de 2004, no obstante la Empresa se negó nuevamente a dar cumplimiento por lo que solicitó el procedimiento de multa.

Que tanto el despido como el desacato violan los derechos constitucionales relativos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por las razones antes expuestas interpuso acción de amparo constitucional a los fines de obtener un pronunciamiento que ordene a la agraviante la restitución en el cargo para el momento en que fue despedido, invocó además el derecho a la tutela judicial efectiva.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 4 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el accionante, fundamentando su decisión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
“(...) los requisitos que debe cumplir el accionante para que sea procedente la ejecución por vía de amparo de providencias administrativas que acuerdan el reenganche y pago de salarios caídos de trabajadores en sede administrativa, son los siguientes: 1°) El acto administrativo cuya ejecución se pretenda, no haya sido suspendido o enervado sus efectos en virtud de un decreto cautelar; 2°) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; 3°) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador.

Aplicando los requisitos concurrentes establecidos jurisprudencialmente para la ejecución por vía de amparo de las providencias administrativas al caso de autos, considera este Tribunal, que los mismos se encuentran satisfechos (...)”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se observa lo siguiente:

El fallo apelado declaró con lugar la acción de amparo incoada, por considerar que se cumplía con los requisitos establecidos por la jurisprudencia, y que a su vez deben ser concurrentes para la procedencia de la ejecución de las Providencia Administrativa emanadas de las Inspectorías del Trabajo. A los fines de pronunciarse sobre la conformidad a derecho del referido fallo esta Corte observa lo siguiente:

Ciertamente a juicio de esta Corte, la quejosa agotó correctamente la vía idónea y ordinaria establecida en nuestro ordenamiento positivo para la resolución de la presente controversia, pero el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa al accionado, no satisfacería los derechos constitucionales invocados, como el derecho al trabajo y la disposición constitucional referida a la protección que el Estado debe dar a este derecho.

En este sentido, esta Corte advierte que nos encontramos frente a un acto administrativo dictado por una autoridad competente para resolver las controversias que se hayan suscitado entre un patrono y un trabajador, acto el cual constituye una manifestación de voluntad de la Administración, donde ésta funge como un tercero imparcial que decide una controversia planteada por dos particulares ante un Órgano Administrativo, es decir, ejerciendo este órgano función sustancialmente jurisdiccional, función la cual no le quita la calificación de ser un acto administrativo, tal como se expresó claramente en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de enero de 1980, en la cual se dispuso:

“Cuando la Administración Pública emite actos de sustancia jurisdiccional, estos actos, no obstante su expresada sustancia, son actos administrativos, debiendo ser tratados jurídicamente como tales, sin perjuicio de las notas específicas que les correspondieren por su referido carácter jurisdiccional” (Negrillas de esta Corte).

Así pues, luego de un avance jurisprudencial razonado en diversos casos, tanto por las Cortes de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y actualmente del Tribunal Supremo de Justicia, ha resultado pacífico el criterio de que las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la Administración y descansan en la razón de orden pragmático de que la inobservancia de tales principios, podría paralizar la actuación de la Administración, por lo que su ejecución correspondería al propio órgano que dictó el acto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1982).
En este sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por esta Corte, es que la conducta omisiva por parte del patrono de dar cumplimiento a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, N° 2002-2331, caso: Adelfo José Terán).

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente N° 01-0213, y la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció lo siguiente:

“(...) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...).
(...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...)”.

En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela.

De este modo, se está ante la inexistencia de un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en caso de contumacia del patrono, cuando es el caso, que se están ventilando derechos constitucionales de naturaleza laboral, razón por la cual se encuentran en juego el sustento del trabajador, haciéndolo más susceptible de protección, ante la ausencia de regulación.

Importa destacar que con el criterio in commento, no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, (Caso: Gustavo Briceño) estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo; sin embargo esta Corte, mediante sentencia N° 169 de fecha 21 de febrero de 2005, (Caso: José Gregorio Carma Romero Vs. Sociedad Mercantil Seguridad Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.) añadió un cuarto requisito según el cual será necesario también a los fines de proceder a la ejecución en referencia: 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

En virtud de lo anterior, al pasar éste Órgano Jurisdiccional a examinar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos antes mencionados, se constata que los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita no han sido suspendidos, así como tampoco ha sido declarada su nulidad, y quedó demostrado en las actas procesales la contumacia del patrono para dar cumplimiento a dicho acto administrativo, lo cual implicaría una violación a los derechos constitucionales del quejoso, relativos al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario, respectivamente.

Así las cosas, se evidencia en el caso sub iudice que el accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos en virtud del despido del cual fue objeto por parte de la Empresa C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A. (C.V.G. ALCASA), estando -según alegó- amparado de la inamovilidad. Posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2004, la mencionada Inspectoría dictó auto donde admite la referida solicitud y ordenó la citación al representante legal de la referida Empresa, a fin de que dé contestación al interrogatorio establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional después de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a cotejar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos de procedencia señalados anteriormente y al efecto constata, en primer lugar, que los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 21 de agosto de 2004, cuya ejecución se solicita no han sido suspendidos, así como tampoco ha sido declarada la nulidad de la misma. En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche del accionante, al cargo por ellos desempeñados, así como tampoco que se le hayan cancelado los sueldos dejados de percibir.
Además, no se constata de las actas que conforman el presente expediente, violación de derechos constitucionales a la accionada, que pudieran poner en dudas la idoneidad y conveniencia del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo, lo que conlleva a este Juzgador a presumir que el procedimiento mencionado ut supra fue cumplido íntegramente, y ajustado a derecho.

Por último, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículos 87, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la protección del mismo, a la estabilidad laboral y al salario, por tanto al verificarse una conducta evasiva del accionado, al incumplir el deber de ejecutar la identificada Providencia Administrativa se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas, más aún cuando el trabajador gozaba de inamovilidad laboral para el momento en que fue separado permanentemente del cargo desempeñado.

En efecto, resulta indiscutible que la accionante agotó todas las vías posibles para tratar de reestablecer su situación jurídica infringida (reenganche y pago de salarios caídos), sin lograr la satisfacción de su pretensión, lo que constituye una flagrante violación a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al trabajo como hecho social, todos mencionados anteriormente.

Asimismo, se evidencia en autos que existe una Providencia Administrativa de fecha 21 de agosto de 2004, a su favor, emanado de un Órgano competente para ello, y por lo tanto, crea un derecho subjetivo como trabajador. Por lo que considera esta Corte, que en el presente caso la Empresa C.V.G. Aluminio del Caroní, S.A. (C.V.G. ALCASA), quebrantó el derecho constitucional del accionante consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al evadir el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos decretada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y así se decide. En consecuencia, se confirma el fallo apelado.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Carlos Miguel Moreno Malavé, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.031, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa C.V.G. Aluminio del Caroní, S.A. (C.V.G. ALCASA), contra el fallo dictado en fecha 4 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ANGEL RAMÓN PACHECO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 8.897.617, asistido por los abogados Martín Barrios y Hoover, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 92.915 y 92.709, respectivamente, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 04-303 de fecha 21 de agosto de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ-ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano contra la Empresa C.V.G. Aluminio del Caroní S.A. (C.V.G. ALCASA).

2.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

BJTD/f
Expediente N° AP42-O-2005-000251
Decisión N° 2005-01443