Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2005-000288
En fecha 11 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 23-05 de fecha 13 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar provisionalísima por los ciudadanos JORGE NIEVES, CARLOS GÓMEZ y AMBROSIO VERDE TORBELLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.846.780, 5.922.653 y 3.146.404, respectivamente, asistidos por los ciudadanos Domingo Alberto Montes de Oca, Elba Yris Rodil y Erika Yáñez, en sus condiciones de Defensor Delegado, Defensora Auxiliar y Asistente del Defensor, respectivamente, a fin de que se deje sin efecto el retiro de los prenombrados ciudadanos del Curso de Construcción Civil mención Albañilería, de la Misión Vuelvan Caras, llevado a cabo por la GERENCIA REGIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) LARA, en virtud de la presunta violación de los artículos 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la educación.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de diciembre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional.
En fecha 22 de marzo de 2005, se dio cuenta a la referida Corte y se designó ponente a la Magistrada Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 29 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PROVISIONALÍSIMA
En fecha 20 de octubre de 2004, la parte actora presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional en el cual expuso:
Que “Desde el mes de mayo de 2004 nos incorporamos a la Misión Vuelvan Caras, en la sede de Carora, Municipio Torres, en el Curso de Construcción Civil, Mención albañilería y desde nuestro ingreso mantuvimos una actitud proactiva con el ánimo de colaborar en el desarrollo de todas las actividades inherentes a dicho curso”.
Que “(…) al observar y compartir con los compañeros del curso diversos problemas de tipo administrativo y de funcionamiento que venían presentándose, decidimos plantearle la problemática al Instructor del Curso, Jorge Pérez y al Supervisor de Carora, Dr. Argenis Liscano. Al ver pasar el tiempo y no obtener soluciones ni respuesta a los problemas planteados, decidimos enviar una correspondencia al INCE Lara, en la cual exponíamos los problemas que se estaban presentando y situación que molestó al instructor del curso, Jorge Pérez como al Supervisor de Carora, Sr. Argenis Liscano”.
Que “(…) esa situación conllevó a que se presentaran en Carora algunos funcionarios del INCE Lara y que además en fecha 05/08/04 realizáramos una invitación a todos los lanceros (participantes de la Misión Vuelvan Caras (a través de los medios de comunicación local, para una reunión que se realizaría el 07/08/04 en el Auditórium del Grupo Escolar Ramón Pompilio Oropeza, ubicado en la ciudad de Carora. Asamblea que se realizó efectivamente ese día y a la cual asistieron un significativo grupo de lanceros que plantearon los problemas que se estaban presentando y que requerían de la organización de la comunidad para canalizarlos y seguir construyendo en colectivo esta oportunidad de superación personal que nos ofrece el Gobierno Nacional (…)”.
Que “(…) el 09 y 10/08/2004, el Instructor Jorge Pérez nos informa de manera verbal, que el Coordinador Regional del INCE Lara, Pedro Moreno había decidido retirarnos del Curso, prohibiéndonos la entrada al curso y a las instalaciones donde se desarrolla el mismo, sin explicarnos las razones de hecho y de derecho por las cuales habíamos sido retirados y peor aún, aún siquiera darnos la oportunidad de defendernos”.
Que acudieron a la Defensoría del Pueblo en la delegación del Estado Lara, para que intercedieran por ellos ante la decisión tomada por el Gerente Regional del INCE Lara.
Que “(…) la Defensoría del Pueblo citó a la Gerencia Regional del INCE Lara, para celebrar una mesa de diálogo. Presentándose a la misma la Abog. Alida Villasana, apoderada judicial de la Gerencia Regional INCE Lara, pero no se llegó a ningún acuerdo, simplemente se limitó a decir que cumplía ordenes de su mandante y que se mantenía la decisión de retirarnos de la Misión, según comunicación que ella misma consignó ante la Defensoría del Pueblo en fecha 23/08/2004 y en la cual se explica que nos expulsaron aplicándonos un Reglamento Disciplinario para los Participantes”.
En virtud de lo antes señalado, alegan la violación de los derechos constitucionales, establecidos en los artículos 49, 102 y 103, referidos a la defensa, al debido proceso, y a la educación.
Solicitan que se decrete medida cautelar provisionalísima, y se ordene a la Gerencia Regional del INCE Lara, les permitan asistir a las clases del Curso de Construcción Civil, mención Albañilería que desarrolla la Misión Vuelvan Caras en la ciudad de Carora Municipio Torres, hasta tanto se resuelva la acción de amparo constitucional.
Finalmente solicita, que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se ordene a la Gerencia Regional del INCE Lara que se deje sin efecto el retiro del Curso de Construcción Civil, mención Albañilería y, en consecuencia se les permita continuar con sus estudios, disfrutando de todos los beneficios que tiene la Misión Vuelvan Caras para sus participantes.
II
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 21 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, bajo las siguientes consideraciones:
Que “(…) del análisis de las actas procesales, se desprenden suficientes elementos para estimar que se produjo una lesión al derecho a la educación de los ciudadanos Carlos Gómez, Jorge Luis Nieves Páez y Ambrosio Verde, al expulsarlos del INCE Lara, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento Disciplinario para Lanceros-Participantes del Instituto Nacional de Cooperación Educativa”.
Que “(…) desde el mes de mayo de 2004 se incorporaron a la Misión Vuelvan Caras en la sede de (…) Carora, Municipio Torres del Estado Lara en el curso de Construcción Civil y Albañilería en el INCE de dicha zona, pero por plantear algunas irregularidades a los instructores y al Supervisor de Carora, ciudadano Argénis Liscano, el 09 y el 10/08/2004, fueron notificados verbalmente de la decisión de retirarlos, sin procedimiento alguno, siendo o más grave, que el reglamento (sic) Disciplinario para Lanceros participantes (sic), emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, 32 que el hablar de política dentro del Centro, se considera una falta grave, sancionada con el inmediato retiro, igualmente se observa que los retirados por diversas causa (sic), no pueden ingresar a ningún otro programa extraordinario de ‘Adiestramiento Juvenil’ ”.
Que “(…) la consecuencia jurídica de tal retiro inmediato, según lo dispuesto en el referido Reglamento, viene dada por la imposibilidad para ingresar de nuevo a dicha Institución de por vida, según lo dispone el artículo 34, lo cual constituye una pena perpetua, lo que contraviene no sólo un derecho constitucional contenido en el artículo 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual, nadie puede ser sometido a penas perpetuas, sino también lo establecido en el Pacto de San José, en cuyo artículo 5 se establece que las penas no podrán trascender la vida del imputado”.
Que “(…) no obstante la inasistencia del agraviado (sic), no puede ser declarada ‘DESISTIDA’, en virtud de que las normas relacionadas con la situación fáctica reseñada, es violatoria del orden, en virtud de violentarse una norma constitucional expresa, que obliga al operador de justicia a desaplicar dicha normativa de rango sublegal, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 Constitucional, aplicando en sustitución de ellas, las normas previstas en el artículo 49 eiusdem (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la consulta de Ley de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Observa esta Corte, que el presente caso se refiere a una acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar provisionalísima, a fin de que se deje sin efecto el retiro de los ciudadanos Jorge Nieves, Carlos Gómez y Ambrosio Verde Torbello, del Curso de Construcción Civil mención Albañilería de la Misión Vuelvan Caras, llevado a cabo por la Gerencia Regional del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Lara.
En virtud de la actuación de la referida Gerencia Regional, alegaron la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la educación.
En tal sentido, el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que constató de los documentos que cursan a los autos la violación de los derechos constitucionales alegada por los actores en su escrito libelar, y “(…) no obstante la inasistencia del agraviado (sic), no puede ser declarada ‘DESISTIDA’, en virtud de que las normas relacionadas con la situación fáctica reseñada, es violatoria del orden, en virtud de violentarse una norma constitucional expresa, que obliga al operador de justicia a desaplicar dicha normativa de rango sublegal, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 Constitucional, aplicando en sustitución de ellas, las normas previstas en el artículo 49 eiusdem (…)”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), fijó con carácter vinculante para todos los demás Tribunales de la República, el procedimiento del juicio de amparo constitucional, y entre otras cosas, estableció:
“La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
Así pues, esta Corte evidencia tanto del escrito libelar así como de las actas procesales que cursan en autos que los hechos señalados no afectan al orden público, por lo que mal pudo el a quo entrar a analizar y verificar las presuntas violaciones constitucionales sobre la base de normas de rango legal y sublegal, cuestión que le está vedado al Juez en sede constitucional.
Dicho lo anterior, es importante resaltar que el efecto que genera la no comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral y pública, es la terminación del procedimiento y no como erradamente fue decidido por el a quo.
En razón de lo anterior, es necesario referir la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2004, (caso E.G.Lefevre), en el cual se expresó:
“(…) En el acta de la audiencia, ante la falta de comparecencia de la parte actora, se declaró ‘desistida’ la acción de amparo constitucional. Sin embargo, lo que procedía en este caso era la declaratoria de terminación del procedimiento, porque el desistimiento, siendo un modo autocompositivo de terminación del proceso, debe ser hecho de forma expresa por el abogado que tenga capacidad para hacerlo y en los supuestos en los cuales no está involucrado el orden público (…)”.
De las sentencias citada ut supra, se desprende que la consecuencia jurídica de la no comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, es la terminación del procedimiento, por lo que mal pudo el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en su decisión, entrar a conocer las presuntas violaciones constitucionales y declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando lo que correspondía era declarar la terminación del procedimiento en el presente caso.
Así las cosas, y visto que en el caso de marras no se violan normas de orden público, esta Alzada procede a revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 21 de diciembre de 2004, y declara terminado el procedimiento en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- REVOCA la decisión dictada el 21 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en los términos expuestos en la presente decisión.
- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar provisionalísima por los ciudadanos JORGE NIEVES, CARLOS GÓMEZ y AMBROSIO VERDE TORBELLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.846.780, 5.922.653 y 3.146.404, respectivamente, asistidos por los ciudadanos Domingo Alberto Montes de Oca, Elba Yris Rodil y Erika Yáñez, en sus condiciones de Defensor Delegado, Defensora Auxiliar y Asistente del Defensor, respectivamente, a fin de que se deje sin efecto el retiro de los prenombrados ciudadanos del Curso de Construcción Civil mención Albañilería de la Misión Vuelvan Caras, llevado a cabo por la GERENCIA REGIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) LARA, en virtud de la presunta violación de los artículos 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la educación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/e
Exp. N° AP42-O-2005-000288
Decisión N° 2005-01440
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