JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2005-000458

El 28 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 05-0454 de fecha 21 de abril de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carmine Santi Englielmo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.590, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUSWING AMOROCHO VEGA, titular de la cédula de identidad Nº E-82.069.377, contra la firma personal DISTRIBUIDORA DE COCO MALOCA, L.G., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de septiembre de 1997 bajo el N° 125, Tomo 13-B-PRO; por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 90/03 de fecha 14 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de junio de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 10 de mayo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos para que conociera sobre la consulta de Ley.

En fecha 16 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial del presunto agraviado fundamentó su acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado prestaba servicios de mesonero para la firma personal Distribuidora de Cocos Maloca, L.G, hasta el “12 de diciembre de 2002” (sic), cuando el ciudadano Luis Alonso -representante legal de la mencionada firma personal- procedió a despedirlo sin justa causa a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 2.053 de fecha 24 de octubre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.607, sin solicitar previamente la autorización para despedirlo ante el Inspector del Trabajo.

Que el “23 de diciembre de 2003” (sic) acudió ante la Subinspectoría del Trabajo de la jurisdicción competente, con el objeto de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el 14 de mayo de 2003, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda dictó a su favor la Providencia Administrativa N° 90/03, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que a pesar de las gestiones realizadas por el trabajador afectado para obtener su reenganche y pago de los salarios caídos, el patrono no acató lo ordenado por la referida Providencia Administrativa, razón por la cual solicitó ante la Subinspectoría del Trabajo de los Municipios Brión, Buroz, Bello, Páez y Pedro Gual del Estado Miranda que se fijara un lapso para que la parte perdidosa ejecutara voluntariamente la misma.

Que la aludida Subinspectoría notificó al representante legal de la firma personal Distribuidora de Coco Maloca, L.G., del acto que debía celebrarse en su sede el día lunes 14 de julio de 2003 con el objeto de materializar el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano Luswing Amorocho Vega.

Que llegada la oportunidad para que tuviera lugar la ejecución voluntaria, la funcionaria del trabajo dejó constancia de la no comparecencia del representante legal de la accionada; por lo cual la Procuradora del Trabajo solicitó el inicio del procedimiento de multa correspondiente en virtud de la negativa de la parte patronal de acatar la aludida Providencia Administrativa.

Que a su representado le fueron violados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 87, 91 y 131 del Texto Constitucional, por lo que ejerció la presente acción de amparo constitucional con la finalidad de que se ordenara a la referida firma personal el cumplimiento de lo dispuesto en la Providencia Administrativa antes mencionada y se le restableciera la situación jurídica infringida.

II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) en el presente caso, se solicit[ó] la ejecución de la Providencia Administrativa N° 90/03 de fecha catorce (14) de mayo de dos mil tres (2003), mediante la cual se ordenó a la empresa ‘DISTRIBUIDORA DE COCO MALOCA, L.G’ reenganchar y pagar al ciudadano LUISWING AMOROCHO VEGA, esto es, reintegrar al citado ciudadano a las actividades que efectuaba en la referida Distribuidora, en las mismas condiciones bajo las cuales prestaba servicio antes de su despido y efectuar el pago de sus salarios caídos cuantificados desde 15 de diciembre de 2002, hasta la fecha de su reincorporación efectiva, sin que hasta la presente fecha se haya dado cumplimiento a dicha Providencia, y verificados como han sido los presupuestos fundamentales de la acción de amparo constitucional, a los fines de su procedencia, ya que se encuentra firme en sede administrativa por no haber sido impugnada oportunamente por la parte accionada, así como la contumacia del patrono en la ejecución de la misma, resulta evidente la violación de los derechos constitucionales del accionante, consagrado en los artículos 87 y 91 del Texto Fundamental.” (Mayúsculas y Negrillas del a quo).

Por lo antes expuesto, ordenó a la parte accionada “cumplir con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios que le correspon[dan], contenida en la Providencia Administrativa N° 90/03 de fecha 14 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y en tal sentido observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República en su sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, atribuyó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones recaídas en primera instancia sobre acciones de amparo constitucional interpuestas contra los actos, actuaciones u omisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que hayan sido conocidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

De conformidad con lo expuesto, y observando lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado con el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; éste Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en el caso de autos, de la consulta a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de junio de 2004, y así se declara.

Determinado lo anterior, debe esta Corte, determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado a derecho, y a tal efecto observa:

En el caso de autos la parte accionante, denunció la violación de los artículos 49, 87, 91 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran los derechos a la defensa y al debido proceso, al trabajo y al salario; debido a la negativa del representante legal de la firma personal “Distribuidora de Cocos Maloca, L.G”., de acatar la Providencia Administrativa N° 90/03 de fecha 14 de mayo de 2003, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante; razón por la cual interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de que se diera cumplimiento a la misma.

En tal sentido, observa esta Alzada, de las actas procesales que conforman el expediente del caso bajo estudio, que efectivamente se efectuó la prestación del servicio del accionante bajo relación de subordinación o dependencia a la firma personal Distribuidora de Cocos Maloca, L.G., así como su contraprestación mediante el pago del salario correspondiente, elementos esenciales éstos que configuran una relación laboral.

De esta forma, comprobada la existencia de la relación laboral entre el ciudadano Luswing Amorocho Vega y la firma personal Distribuidora de Cocos Maloca, L.G., el derecho al trabajo y al salario del accionante resultaron conculcados al efectuarse su despido de manera injustificada, pues para ese momento se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida mediante el Decreto Nº 2053 de fecha 24 de octubre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.607.

Sobre la noción de “despido injustificado” como incumplimiento por parte del patrono de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señalando en su sentencia Nº 00-423, de fecha 26 de julio de 2001, caso: José Molina Zambrano, lo siguiente:

“El despido injustificado (…) implica el incumplimiento del patrono de su obligación de no despedir sin justa causa al trabajador; es decir, de una obligación de no hacer. Cuando el patrono despide sin justa causa incumple una de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y por tanto el trabajador está en su derecho de solicitar que se restablezca el mismo, que se ejecute el contrato de trabajo en los términos pactados (…)”.

Señalado lo anterior, debe esta Alzada verificar los requisitos fijados por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que han sido igualmente adoptados por este Órgano Jurisdiccional -entre otras- en sentencias Nros. 2004-395 y 2005-00041, de fechas 21 de diciembre de 2004 (caso: Isabel Cristina Bravo Méndez) y 20 de enero de 2005 (caso: Carmen de Jesús Rojas vs. Gráficas la Bodoniana), respectivamente- para que proceda la ejecución por vía de amparo constitucional de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de un trabajador, como lo pretende en este caso el accionante. Para ello, el Juez Constitucional deberá constatar, en forma concurrente, los siguientes extremos: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2428 del 30 de julio de 2003, caso: Rafael Orlando López Madriz vs Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo).

Aunado a los requisitos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante su sentencia Nº 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.), en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, incorporó de manera concurrente la verificación de una nueva circunstancia, referida a que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente establecidas; es menester para esta Corte evaluar en el caso concreto, la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional de los actos administrativos -Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos- emanados de las Inspectorías del Trabajo, y en tal sentido aprecia lo siguiente:

Del análisis de las actas procesales que conforman el caso bajo estudio, se evidencia que la Providencia Administrativa N° 90/03 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda en fecha 14 de mayo de 2003, fue notificada al presunto agraviante en fecha 11 de junio de 2003 -tal como se evidencia al folio dieciséis (16) del presente expediente- y transcurrido el lapso establecido en la Ley para impugnar el referido acto administrativo, no existe constancia en autos de alguna medida cautelar que permita inferir o concluir que los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa impugnada se encuentren suspendidos o enervados en sede judicial a petición de la parte patronal, por lo cual se ha de considerar que dicho acto conserva su ejecutividad y ejecutoriedad.

En este mismo orden de ideas, observa esta Corte que finalizado el procedimiento administrativo con la emisión de la correspondiente Providencia Administrativa, y pese a tener conocimiento de la orden contenida en dicho acto administrativo, y a las gestiones llevadas a cabo por el trabajador para la obtención del reenganche y el pago de los salarios caídos, el patrono agraviante manifestó su actitud contumaz al negarse a darle cumplimiento al mismo, conculcando de esa manera los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de la parte actora, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente.

Adicionalmente, observa esta Corte de las actas procesales que conforman este expediente que al folio treinta y ocho (38) riela escrito presentado por el abogado Luis Armando Fernández Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.030, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, a través del cual conviene en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, sin que se evidencie en las mismas acto alguno que permita presumir su ejecución.

Finalmente, examinadas las actas procesales que cursan en autos, no se desprende del acto administrativo cuya ejecución se solicita, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Alzada a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, con fundamento en las consideraciones precedentes, y en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, confirma el fallo emitido por el a quo en el que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y ordenó a la firma personal “Distribuidora de Cocos Maloca, L.G.” el reenganche del accionante a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, en ejecución de la Providencia Administrativa Nº 90-03 de fecha 14 de mayo de 2003 emanada de la referida Inspectoría del Trabajo. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de junio de 2004; que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carmine Santi Englielmo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUSWING AMOROCHO VEGA, contra la firma personal DISTRIBUIDORA DE COCO MALOCA, L.G, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 90/03 de fecha 14 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante;

2.- CONFIRMA la sentencia de fecha 25 de junio de 2004, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Se advierte que el mandamiento de amparo constitucional deberá ser acatado, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2005-000458
MELM/030
Decisión N° 2005-01451