EXPEDIENTE N° AP42-G-2004-000036
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 4223 de fecha 7 de octubre de 2004, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de secuestro por los abogados Henrique Azpurua Suels y Vanesa Morales Lazo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 34.867 y 87.243, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa URBANIZACIÓN LOS POMELOS C.A. (antes denominada Consorcio Yama Condetec, C.A., la cual a su vez se denominaba Desarrollos C y Y, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil llevado originalmente por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 22 de Mayo de 1979, bajo el N° 23, Libro de Registro de Comercio N° 149, y posteriormente domiciliada en Caracas, según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de septiembre de 1979, bajo el N° 47, Tomo 139-A, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (en lo adelante FOGADE) y el BANCO LA GUAIRA (ARUBA) N.V.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada el 21 de septiembre de 2004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, y debido a la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que se pronuncie sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, así como de la medida secuestro solicitada.
El 21 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
ANTECEDENTES
El 19 de febrero de 2004, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Urbanización Los Pomelos C.A. consignaron ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de daños y perjuicios con solicitud de medida de secuestro contra FOGADE y el Banco La Guaira (Aruba) N.V.
El 3 de mayo de 2004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer de la presente causa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndose el expediente a dicho órgano jurisdiccional a través de oficio N° 3647 de fecha 25 de mayo de 2004.
El 22 de junio de 2004 se dio cuenta a la Sala antes indicada y se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de decidir lo conducente sobre la competencia de ese órgano jurisdiccional.
El 21 de septiembre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia rechazó la competencia que le fue otorgada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, llegando así el conocimiento del presente asunto ante este Órgano Jurisdiccional.
II
DE LA DEMANDA
El día 19 de febrero de 2004, los apoderados judiciales de sociedad de comercio Urbanización Los Pomelos C.A. incoaron demanda de daños y perjuicios con base en los siguientes argumentos:
Alegaron que su representada es propietaria y poseedora de una extensión de terreno de aproximadamente quinientos setenta y nueve mil cuatrocientos setenta metros cuadrados con setenta y nueve decímetros cuadrados (579.470,79 mts2), ubicada en la Zona de Ensanche de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en el sitio denominado Avenida Libertador, y que dicho lote de terreno formó parte de uno de mayor extensión que, originalmente, tuvo una superficie aproximada de un millón de metros cuadrados (1.000.000,00 mts2), cuyos linderos fueron los siguientes:
“NORTE: Terreno propiedad de José Antonio Marrero y terrenos ocupados por el Cuartel Tomás Heres; SUR: Terrenos Municipales, terrenos del Hipódromo Municipal y Avenida en Proyecto de por medio; ESTE: Farallones, prolongación de la Carretera Perimetral; OESTE: Avenida Libertador y terrenos de José Antonio Marrero”.
Adujeron que el deslindado inmueble lo adquirió la demandante por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (ahora Municipio) Heres del Estado Bolívar, así: a) El 25 de mayo de 1978, bajo el N° 20, folios 42 vto. al 44 vto., del Protocolo Tercero, y b) El 28 de julio de 1982, bajo el N° 30, folios 112 vto. al 115 vto., Tomo 10 del protocolo primero, y que sobre dicho lote de terreno ha venido desarrollando de forma ininterrumpida un conjunto de parcelas que, agrupadas, han sido denominadas Urbanización Los Pomelos, la cual se encuentra en pleno proceso de construcción y venta de las viviendas edificadas sobre dichas parcelas.
Asimismo señalaron los apoderados actores, que en fecha 11 de noviembre de 1987 su representada dio en pago al Banco Hipotecario de la Vivienda S.A., mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Heres del Estado Bolívar, el cual quedó anotado bajo el N° 28, folios 161 vto. al 179 vto., Tomo 8 del protocolo primero, dos (2) de las tres (3) áreas que integraban el referido terreno de un millón de metros cuadrados (1.000.000,00 mts2), identificadas como Zonas 1 y 2, que juntas constituían un lote de terreno de aproximadamente cuatrocientos setenta mil quinientos veintinueve metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (470.529,21 mts2).
Señalaron igualmente que la institución financiera antes aludida le vendió dichos inmuebles a la sociedad mercantil Inversiones 43-2000, C.A., por documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro el día 30 de octubre de 1990, bajo el N° 10, Tomo 8 del protocolo primero, y que en tal contrato coincidieron exactamente la cabida y linderos de los terrenos inicialmente vendidos al Banco Hipotecario de la Vivienda S.A.
Manifestaron que a su vez la empresa Inversiones 43-2000 C.A., mediante instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Heres del Estado Bolívar el 5 de septiembre 1996, bajo el N° 35, Tomo 17 del protocolo primero, dio en pago a la sociedad de comercio Banco La Guaira (Aruba) N.V., los inmuebles identificados como Zona 1 y Zona 2, coincidiendo la extensión de ambos terrenos con las de los anteriores documentos de enajenación, y que dicha dación en pago fue aceptada por el ciudadano Aquiles José Rojas Salazar, quien para entonces fungía como Presidente de la Junta Interventora del Grupo Financiero La Guaira.
Expresaron que hasta la fecha de realización de la operación arriba descrita, la posesión sobre los lotes de terreno que integraban el inmueble originalmente adquirido por la empresa Urbanización Los Pomelos C.A., que se denominaban Zona 1, Zona 2 y Zona 3, era ejercida pacíficamente por cada uno de los propietarios supra identificados, y que su representada, como única propietaria de la Zona 3, comenzó a construir y vender las parcelas que la conformaban.
Alegaron igualmente que por documentos de fechas 2 y 18 de junio de 2002, el Banco La Guaira (Aruba) N.V. le vendió a la Asociación Civil para el Desarrollo Comunitario y Social de la Urbanización Alto Prado y a la Asociación Civil Provivienda Alto Prado Norte, la extensión de terreno identificada como Zona 1, previamente dividida y posteriormente denominada Zona 1-Norte y Zona 1-Sur.
En este orden de ideas, afirmaron los apoderados judiciales de la empresa accionante que a partir del mes de junio de 2002 ésta ha sido perturbada en la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida que ejercía sobre la Zona 3, por las personas jurídicas conocidas como Asociación Civil para el Desarrollo Comunitario y Social de la Urbanización Alto Prado y Asociación Civil Provivienda Alto Prado Norte, aseverando asimismo que las perturbaciones tienen su origen tanto en los actos de posesión que éstas han venido ejecutando sobre la Zona 3, como en las aseveraciones formuladas por los representantes de dichas asociaciones, quienes sostienen que al haber adquirido el lote de terreno identificado como Zona 1, tienen derecho sobre una porción de terreno de la Zona 3, cuya propiedad esgrime detentar la accionante.
Arguyeron asimismo que al dirigirse al Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar para revisar dichos documentos, se percataron que el Banco La Guaira (Aruba) N.V., previo a la venta de las Zonas 1 y 2, procedió de manera unilateral a registrar dos (2) documentos:
El primero, contentivo de una Aclaratoria de Linderos y Cabida que se protocolizó en la citada Oficina Subalterna de Registro el día 3 de marzo de 2000, bajo el N° 50, folios 513 al 534, Tomo 9 del protocolo primero, mediante la cual se agregaron nuevos planos de los terrenos que inicialmente se habían dado en pago y que modificaban a los planos originales, quedando insertados dichos planos en el Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 55, folio 50 del Primer Trimestre de 2000;
El segundo, consistente en una subdivisión o lotificación de la aludida Zona 1, en las ahora llamadas Zona 1-Norte y Zona 1-Sur, que se protocolizó ante la referida Oficina Subalterna de Registro el 20 de noviembre de 2000, bajo el N° 12, folios 130 al 143, Tomo 7, protocolo primero, al cual, aducen, le fueron agregados nuevos planos de los terrenos que originalmente se habían dado en pago al Banco Hipotecario de la Vivienda S.A., y quedaron insertados en el Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 55, folio 55 del Cuarto Trimestre de 2000.
Apuntaron que en el primero de los documentos especificados, el Banco La Guaira (Aruba) N.V. procedió unilateralmente a realizar un levantamiento topográfico que teóricamente determinaría la cabida y linderos actualizados con base a coordenadas geográficas UTM, tomando como base los puntos señalados en el documento de dación en pago que originó las diversas tradiciones de propiedad de las Zonas 1 y 2, y que en virtud de esta actuación se cambiaron la cabida y linderos de la Zona 1.
Expresaron con relación al segundo documento, que el Banco La Guaira (Aruba) N.V. procedió unilateralmente a subdividir o lotificar la extensión de terreno identificada como Zona 1 en dos (2) porciones las cuales denominó Zona 1-Norte y Zona 1-Sur, realizando para ello otro levantamiento topográfico, mediante el cual, cada Zona quedó independizada en cuanto a su cabida y linderos.
Así pues, esgrimieron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Urbanización Los Pomelos C.A., que al realizarse la proyección de los nuevos linderos determinados unilateralmente por la empresa Banco La Guaira (Aruba) N.V., se determinó que ésta no sólo adicionó más metros a su propiedad -Zona 1-; que según el decir de la actora originalmente poseía una extensión trescientos treinta y cuatro mil setecientos quince metros cuadrados con setenta y nueve decímetros cuadrados (334.715,79 mts2), y que en los documentos in commento se aumentó su extensión a trescientos treinta y cinco mil setecientos quince metros cuadrados con setenta y nueve decímetros cuadrados (335.715,79 mts2), sino que también procedió a solapar su propiedad, invadiendo un área de aproximadamente ochenta y cuatro mil novecientos seis metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (84.906,70 mts2) de la Zona 3.
En ese sentido, argumentan que los actos unilaterales de disposición realizados por FOGADE, en representación del Banco La Guaira (Aruba) N.V. de “(…) manera intencional, negligente, imprudente y excediendo, en el ejercicio de sus derechos, los límites de la buena (sic) fé (…)”, le han causado severos daños patrimoniales, primordialmente por el hecho de que ésta solapó el inmueble de su propiedad -Zona 1- sobre el terreno propiedad de su representada -Zona 3-, lo que, afirman, ha ocasionado que muchos de los compradores de las parcelas de terreno que conforman la Urbanización Los Pomelos se han negado a pagarle los saldos que le son adeudados como consecuencia de las ventas ya pactadas, sosteniendo que la titularidad de tales terrenos pudiera estar comprometida, aunado al hecho que las Asociaciones Civiles a las cuales FOGADE les vendió la Zona 1 han hecho alteraciones a la Zona 3 por creer, falsamente, que algunas de las parceles de su propiedad les pertenecen en razón del citado negocio jurídico.
Sintetizan pues los apoderados actores, que el ilegal otorgamiento de los instrumentos de modificación de cabida y linderos, y subdivisión y lotificación antes reseñados, no sólo aumentó el área de los lotes de terreno originales, sino que replanteó su ubicación respecto del resto de la extensión de la que formaban parte, solapándose sobre el que pertenece a su representada.
En consecuencia, incoaron la presente demanda a fin de que FOGADE, en representación del Banco La Guaira (Aruba) N.V., convenga o en su defecto sea condenado por este Órgano Jurisdiccional:
1.- En el reconocimiento de que los lotes de terreno denominados Zona 1 y Zona 2 son los mismos señalados en el documento inicial de enajenación de fecha 11 de noviembre de 1987;
2.- En la nulidad de los documentos de modificación de cabida y linderos, y subdivisión y lotificación previamente indicados o, que en su defecto, proceda a indemnizarle por el área de terreno afectada por la modificación de linderos y cabida, a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por cada metro cuadrado, lo que arroja un total de ochocientos cuarenta y nueve millones setenta y siete mil bolívares (Bs. 849.077.000,00), cantidad que igualmente requieren sea indexada a través de experticia complementaria del fallo;
3.- En pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios, los montos erogados por Urbanización Los Pomelos C.A. para garantizar la conservación del inmueble que aduce de su propiedad, que estiman en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00);
4.- En sufragar las sumas dejadas de percibir de los compradores que cesaron en el pago de las parcelas que se encuentran ya vendidas, los cuales ascienden a la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00);
5.- En costear las cantidades dinerarias que por utilidad estimada, ha dejado de percibir en virtud de la paralización de las ventas de las parcelas, que montan a la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00);
6.- En cancelar las sumas de dinero que resulten de aplicarle la corrección monetaria o indexación a los montos solicitados en los puntos 3, 4 y 5, antes esbozados, para lo cual solicitan experticia complementaria del fallo; y
7.- En pagar las costas y costos del proceso, que a su vez estiman en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00).
Finalmente, los abogados de la accionante solicitaron se decretara medida de secuestro sobre el lote de terreno afectado por la alteración de linderos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, argumentando al efecto que la posesión sobre dicha extensión es dudosa, en vista de que se ha visto afectada en virtud de la tantas veces mencionada modificación unilateral de linderos.
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la actual pretensión de daños y perjuicios, considera necesario esta Corte revisar su competencia para asumir su conocimiento.
En ese sentido, evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 01209 de fecha 2 de septiembre de 2004, estableció las competencias de los diversos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y a tal efecto señaló:
“(…) Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo (sic), a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Como puede observarse, la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra establece que las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: 1) Que se demande a cualquiera de los órganos antes mencionados; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y 3) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Ahora bien, se desprende de la lectura del libelo de esta demanda, que la sociedad mercantil Urbanización Los Pomelos C.A. entabló pretensión de daños y perjuicios contra el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190 del 22 de marzo de 1985, por lo que se cumple con el primero de los requisitos in commento.
Por otra parte, se evidencia que la pretensión fue estimada en la cantidad de un mil ciento cincuenta y ocho millones de bolívares (Bs. 1.158.000.000,00), y que en la actualidad la unidad tributaria posee un valor nominal de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.116 de fecha 27 de enero de 2005.
Ello así, se deduce que la cuantía de la pretensión interpuesta por la empresa Urbanización Los Pomelos C.A. supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a doscientos noventa y cuatro millones de bolívares (Bs. 294.000.000,00), mas sin embargo es inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), esto es, a dos mil cincuenta y ocho millones veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.058.029.400,00), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, establecido en la doctrina jurisprudencial antes invocada.
Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de las demandas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) no se encuentra atribuido legalmente a otro Tribunal, razón por la que esta Corte se declara competente por la cuantía para conocer del presente asunto. Así se decide.
Sin embargo, como en cualquier otra demanda, existen en el presente caso otros dos (2) requisitos atributivos de competencia a ser considerados por este Órgano Jurisdiccional para verificar su competencia, a saber: el territorio y la materia.
Respecto de la primera de las exigencias procesales enunciadas, esto es, la competencia territorial, se colige que la doctrina jurisprudencial antes invocada no la toma en cuenta como presupuesto necesario para la asignación de competencias en este tipo de demandas, dado que se centra fundamentalmente en la importancia económica que el asunto representa para las partes, quedando sin relevancia el ámbito espacial en el cual se suscita la controversia.
Así pues, y a título de ejemplo, se infiere que si la cuantía de la demanda no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), la competencia para conocer de ella corresponderá al Juzgado Superior Regional en lo Contencioso Administrativo con competencia en el lugar donde se origina el pleito. No obstante, si el interés principal del asunto excede de esta cantidad pero a su vez es inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), como hemos visto, su conocimiento corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la ciudad de Caracas y cuya competencia abarca todo el territorio nacional, tal y como lo precisó la Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la cual se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, se impone para este Órgano Jurisdiccional el deber de verificar el tercero de los requisitos atributivos de competencia bajo examen, es decir, su idoneidad material para conocer de esta demanda, y en tal sentido observa:
De acuerdo con lo dispuesto en la doctrina jurisprudencial bajo análisis, la cual a su vez se funda en una interpretación extensiva de lo dispuesto en el aparte 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la que la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere.
Empero, no se clarificó suficientemente qué posición en la relación procesal debían asumir dichos entes a los fines de la determinación de tal competencia, ello a pesar de que fue la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el texto legal que sirvió de base para la construcción de esta doctrina jurisprudencial. En efecto, el encabezamiento del artículo 21 eiusdem dispone que en los juicios en que sea parte la República deberá agotarse el procedimiento administrativo previo estatuido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que se aplicarán para su tramitación, de manera sustitutiva, las reglas del Código de Procedimiento Civil.
Contrariamente a lo expresado, el aparte 24 del artículo 5 del mismo texto legal asigna la competencia al Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la que la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).
Siendo esto así, se evidencia que existe dificultad para determinar bajo qué supuesto es competente esta jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas en las cuales funja como parte integrante de la relación procesal alguno de los órganos antes mencionados, en el sentido de que existe imprecisión de conocer si la voluntad del legislador fue que esta jurisdicción fuera competente cuando la demanda se interponga contra la República o los restantes órganos que componen la administración pública, o si simplemente lo que quiso fue que esta jurisdicción fuese competente cuando sea parte la República o cualquiera de dichos entes, lo cual determinaría la competencia de esta jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la demanda aún en el caso de que el accionante fuere cualquiera de éstos órganos.
Ahora bien, con el objeto de disipar las posibles dudas al respecto, es criterio de esta Corte que la intención del legislador fue que esta jurisdicción contencioso administrativa fuera competente para conocer de las demandas en que sean parte cualquiera de las entidades en alusión, es decir, cuando éstas simplemente funjan como sujetos -activos o pasivos, e incluso terceros- de la relación procesal, posición que ha sido reconocida por recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1315 del 8 de septiembre de 2004, en la cual se otorgó a esta jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de las demandas incoadas por los órganos antes mencionados contra los particulares y entre dichos entes entre sí.
De otra parte, deviene tempestivo puntualizar que en todo caso al menos uno de lo demandados que integran dicha relación procesal debe ser, o bien algún órgano de la administración pública (Nacional, Estadal, Municipal o Institutos Autónomos), o bien un ente en el cual la República tenga dominio sobre su dirección y administración (público o privado), ya que es debido tanto a la naturaleza de interés público de estos sujetos, como a la incidencia que poseen sus actos sobre la esfera de derechos subjetivos de los particulares, que se atribuye a esta jurisdicción contencioso administrativa la competencia para controlar la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones que produzcan, ya sea en el ejercicio de su potestad de dirección (ius imperii) o en el ejercicio de su facultad de gestión privada (ius gestionis).
Precisado todo lo anterior, y visto que en la presente demanda los sujetos pasivos de la relación procesal son tanto un instituto autónomo como una sociedad mercantil en la cual dicho instituto posee una participación accionaria decisiva en lo que a su administración y dirección concierne, esta Corte se declara competente para asumir el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil Urbanización Los Pomelos C.A. contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y el Banco La Guaira (Aruba) N.V., y a tal respecto observa:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el día 20 de mayo de 2004, se suprimió la remisión expresa que efectuaba el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en los casos de demandas en las que fuera parte la República. Dicho artículo era del tenor siguiente:
“Las causas en que sea parte la República se sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas del procedimiento ordinario, salvo lo dispuesto en esta Ley”. (Negrillas de la Corte).
No obstante, la Ley vigente, siguiendo la tradición legislativa que en esta materia poseía la Ley derogada, remite al procedimiento ordinario, aunque de manera no muy clara, para tramitar y decidir las demandas en las que sea parte la República. En efecto, de acuerdo con el encabezado del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela:
“En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta ley (…)”. (Negrillas de la Corte).
Se vislumbra de este modo, que el legislador ha optado por acudir supletoriamente al procedimiento ordinario contemplado en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, para sustanciar y decidir todo aquello que no esté expresamente pautado en la Ley especial que rige esta materia.
En ese sentido, se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece en el aparte 4 del artículo 21, que la admisión de la demanda deberá conducirse conforme las pautas del artículo 19 de esa misma Ley:
“(…) La admisión de la demanda, las pruebas y el acto de informes, se tramitará conforme al procedimiento establecido en el artículo 19 de la presente ley. En el auto de admisión se ordenará la citación del Procurador General de la República, en los términos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”. (Negrillas de la Corte).
A su vez, el primer aparte del artículo 19 eiusdem dispone que:
“(…) Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia (…)”
Ahora bien, de acuerdo con la triple remisión de normas en desarrollo, se observa en un primer momento que el legislador estatuyó que en las demandas en las que sea parte la República deberá aplicarse el procedimiento ordinario en todo lo no previsto expresamente por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Luego, en un segundo momento, dispone que en el caso específico de la admisión de la demanda deberá seguirse el procedimiento prescrito en el artículo 19 de la Ley sub examine, el cual, a su vez, remite nuevamente al procedimiento ordinario como norma supletoria.
Este es el escenario actual y, por tanto, devino necesario emprender el trabajo lógico-deductivo antes expuesto para entender cómo habrá de tramitarse la admisión de las demandas en las que sea parte la República o cualquiera de los órganos que conforman la administración pública. Ello claro está, siempre teniendo en cuenta el papel sustitutivo que en todo caso juega el procedimiento ordinario, por cuanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sí estipula con carácter taxativo las causales de inadmisibilidad de las demandas. Así, el aparte 5 del artículo 19 de la citada Ley dispone:
“(…) Se declarará la inadmisible la demanda, solicitud o un recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)”. (Negrillas de la Corte).
Se concluye de esta manera que, dado el papel de supletoriedad que juega la aplicación del procedimiento ordinario en las demandas en las que sea parte la República, en el caso específico de la admisión, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha consagrado supuestos de hecho taxativos que obstan la posibilidad de darle pase en jurisdicción a las pretensiones de esta naturaleza, lo que sin embargo, no quiere decir que el procedimiento a seguirse para todo lo relativo a la admisión no sea el ordinario, ya que las causales de rechazo esbozadas en el artículo supra transcrito corresponden a situaciones fácticas que atienden de una u otra forma al mérito del asunto debatido.
En tal virtud, esta Corte declara que las demandas en las que sea parte la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección, todo lo relativo a la admisión, las pruebas y el acto de informes deberá conducirse conforme a las prescripciones del procedimiento ordinario contenido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, aplicándose este cuerpo normativo supletoriamente para todo aquello no previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En lo tocante a la admisibilidad de la actual pretensión de daños y perjuicios, observa esta Corte que de acuerdo con la letra del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los institutos autónomos gozan de los mismos privilegios procesales que la República:
“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
Se evidencia asimismo que este postulado ha sido ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01542 del 14 de octubre de 2003, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“(…) La jurisprudencia reiterada de esta Sala había considerado que siendo los institutos autónomos un ente público con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la de la República, no le era aplicable la prerrogativa del procedimiento previo a las demandas contra la República contenida en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (ver, entre otras, sentencia N° 1.648 de fecha 13 de julio de 2000 y sentencia N° 1.246 del 26 de junio de 2001).
Sin embargo, la entrada en vigencia de nuevas leyes obligan a esta Sala a realizar otra interpretación sobre el tema. Así, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, fue publicado el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se reguló nuevamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.
El artículo 54 de la ley bajo examen estipula, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 la Ley derogada, que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.
De otra parte, en fecha 17 de octubre de 2001 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.305, de la misma fecha, la cual establece:
‘Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’.
De la norma antes transcrita, se evidencia con meridiana claridad que la ley en forma expresa otorgó a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales.
De allí que, resulta forzoso para esta Sala declarar que en el caso de autos, el instituto autónomo demandado, esto es, el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER), sí goza del privilegio procesal del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.
Por tanto, conforme a lo establecido en la sentencia N° 00489, de fecha 22 de marzo de 2001, esta Sala reitera que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos; en consecuencia, se declara con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por ende, se desecha la demanda y se declara extinguido el presente proceso. Así se declara (…)”. (Negrillas del fallo).
Por otra parte, el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que:
“Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”. (Resaltado de la Corte).
Se observa de este modo, que las personas que pretendan incoar demandas de contenido patrimonial no sólo contra la República, sino contra cualquier instituto autónomo, poseen la carga procesal de cumplir previamente con el procedimiento administrativo estatuido en el artículo citado ut supra, por ser éste un requisito impretermitible para poder interponer la correspondiente pretensión ante los órganos jurisdiccionales competentes, constituyendo su incumplimiento una casual expresa de inadmisibilidad de la demanda a tenor de lo dispuesto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, como quiera que FOGADE es un instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190 del 22 de marzo de 1985, y que posee en la actualidad la totalidad de la participación accionaria de la co-demandada Banco La Guaira (Aruba) N.V., y visto que de los autos no se desprende que la empresa Urbanización Los Pomelos C.A. hubiere acatado la exigencia procedimental contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte concluye que la presente demanda es inadmisible. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de daños y prejuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de secuestro por los abogados Henrique Azpurua Suels y Vanesa Morales Lazo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Urbanización Los Pomelos C.A., ambos previamente identificados, contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y el Banco La Guaira (Aruba) N.V. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/72
Exp N° AP42-G-2004-000036
Decisión N° 2005-01229
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