JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-G-2005-000004
El 17 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1.730-04 de fecha 16 de diciembre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central remitió el expediente contentivo de demanda de nulidad de convenio e indemnización por daños y perjuicios, incoada por los abogados María Del Carmen Guell y Rafael Meneses Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.398 y 20.756, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sucesión “MANUEL DOMINGO DE ANDRADE”, integrada por los ciudadanos JOSÉ MANUEL DE ANDRADE VIERA, BERNARDO DE ANDRADE DA MATA, JESUINA DE ANDRADE DA MATA, JUAN ESTEBAN DE ANDRADE DA MATA, MARTINIA FÁTIMA DE ANDRADE VIEIRA, SERGIO DE ANDRADE VIEIRA y FELISBERTA DA MATA DE DE ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.357.487, 12.122.039, 12.122.040, 12.002.703, 11.177.935, 14.086.535 y 1.018.177, en ese orden; contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO “EL NIDO, C. A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 6 de marzo de 1991, bajo el N° 71, tomo 399-B, y su reforma en fecha 12 de septiembre de 1996, anotada bajo el N° 10, tomo 31-A, y contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 4 de agosto de 2004, los abogados María Del Carmen Guell y Rafael Meneses Díaz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sucesión “Manuel Domingo De Andrade”, integrada por los ciudadanos José Manuel De Andrade Viera, Bernardo De Andrade Da Mata, Jesuina De Andrade Da Mata, Juan Esteban De Andrade Da Mata, Martinia Fátima De Andrade Vieira, Sergio De Andrade Vieira y Felisberta Da Mata De De Andrade, presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito contentivo de demanda interpuesta contra la sociedad mercantil Estación de Servicio “El Nido, C. A.”, y la Gobernación del Estado Aragua.
Mediante decisión de fecha 17 de agosto de 2004, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró su incompetencia para conocer de la presente causa en razón de la materia; ello en virtud de que la demanda fue interpuesta contra los ciudadanos Didalco Bolívar Graterol y Francisco Manuel Belisario, en su condición de Gobernador y Procurador General del Estado, respectivamente, por lo que remitió el expediente al “Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay”.
En fecha 24 de agosto de 2004, fue recibido el expediente por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, quien previo análisis del caso, por auto de fecha 27 de agosto de 2004 consideró que dicha acción “(…) si bien es cierto que ha sido intentada contra un particular y los funcionarios ciudadanos Gobernador y Procurador del Estado Aragua, la naturaleza de la pretensión incoada tiene carácter eminentemente civil (…)”, razón por la cual se declaró a su vez incompetente para conocer del presente asunto y planteó un conflicto negativo de competencia, remitiendo las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dicha Sala resolviera el conflicto planteado.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 001361 de fecha 15 de noviembre de 2004, decidió el conflicto negativo de competencia con fundamento en la sentencia N° 1462 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo), y declaró en consecuencia competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central para conocer de la demanda incoada, por lo que se remitió el expediente al referido Juzgado Superior.
Finalmente, recibido el expediente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central por auto de fecha 16 de diciembre de 2004, nuevamente se declaró incompetente para conocer la presente demanda y esta vez con fundamento en lo siguiente:
“(…) no obstante corresponde en principio a [ese] Tribunal Superior el conocimiento de la presenta causa según lo decidido, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; según el criterio atributivo de competencia en materia contencioso administrativo tomando en consideración y en cumplimiento al mas reciente criterio jurisprudencial sustentada por la Sala Político Administrativo (sic) de nuestro máximo Tribunal, (…) no es menos cierto que en decisión dictada por el mismo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, mediante decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2004, en el expediente N° 2004-1462, con ponencia conjunta bajo el N° 01900, que regula lo concerniente a las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo (…) en cuanto al órgano jurisdiccional que va ha conocer dentro de la jurisdicción Contencioso (sic) Administrativa (sic) tomando en consideración o partiendo si se quiere de la cuantía estimada en el libelo de la demanda, (…) [ese] Despacho tomando en consideración el monto de la demanda señalado en la misma el cual asciende a la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo), lo que mediante decisión dictada por la ya antes citada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, con ponencia conjunta bajo el N° 02271, estableciendo dicho Tribunal donde regula la competencia de la Corte (sic) de lo Contencioso Administrativo que establece que si su cuantía excede (…).
De lo anteriormente expuesto se colige que si bien el conocimiento de la presente demanda corresponde a la jurisdicción contencioso Administrativo (sic), no es [ese] el tribunal competente para conocer de la misma en razón de la cuantía (…) por lo que en consecuencia (…) se [declaró] INCOMPETENTE” para conocer de la presente causa declinando el conocimiento de la misma en las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISRATIVO, (…)” (Mayúsculas del a quo)
II
DE LA DEMANDA
En el escrito de demanda presentado en fecha 4 de agosto de 2004, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los apoderados judiciales de la Sucesión “Manuel Domingo De Andrade”, alegaron como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que en fecha 30 de junio de 1971 el ciudadano Fernando Castrón D’ Addezio, titular de la cédula de identidad N° 210.221, dio en venta a Manuel Domingo De Andrade, titular de la cédula de identidad N° 472.205, el negocio denominado Bar Restaurante “El Nido”, según consta en documento autenticado en el Juzgado del Municipio El Consejo del Estado Aragua.
Que la ciudadana Felisberta Da Mata de De Andrade, construyó unas bienhechurías, sobre un lote de terreno ubicado en la calle Bolívar s/n, en El Consejo, Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua.
Que sus mandantes han venido poseyendo legítima y legalmente en calidad de propietarios y sucesores del fallecido Manuel Domingo de Andrade, desde el año 1971 hasta la fecha el fondo de comercio Bar Restaurante “El Nido” y las mencionadas bienhechurías construidas por la ciudadana Felisberta Da Mata de De Andrade.
Que en fecha 30 de abril de 2004, el ciudadano Jesús Manuel Cárdenas Rosales, actuando en su condición de Administrador de la sociedad mercantil Estación de Servicio “El Nido C. A.”, cedió en venta a la Gobernación del Estado Aragua, representada por los ciudadanos Didalco Bolívar Graterol en su condición de Gobernador y Francisco Manuel Belisario en su condición de Procurador General del Estado, unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del “Municipio”, ubicada en la carretera panamericana, vía Sabaneta, casco central de El Consejo, Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua.
Que el referido convenio adolece de una serie de irregularidades, a saber: “1).- (…) el terreno es Baldío, no municipal; 2).- Dentro de los linderos señalados, se encuentran levantadas las bienhechurías de la ciudadana FELISBERTA DA MATA DE DE ANDRADE, quien es su propietaria (…), por lo que no podrían ser cedidas, tomando en cuenta el axinomático principio de que ‘nada pudo transferir quien nada tenía’ (…)”, que no estaba en su patrimonio las referidas bienhechurías, por lo que el contrato resulta ineficaz. (Mayúsculas del original).
Que con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, en nombre y representación de sus mandantes demandaron a la sociedad mercantil Estación de Servicio “El Nido, C. A.”, en la persona de su Administrador Jesús Manuel Cárdenas Rosales, y a los ciudadanos Didalco Bolívar Graterol y Francisco Manuel Belisario, en su condición de Gobernador y Procurador General del Estado Aragua, respectivamente, “(…) para que convengan en la nulidad del convenio suscrito en fecha 30 de abril de 2.004, (…). Igualmente, para que convengan en el resarcimiento de los daños y perjuicios materiales y morales (…)”, los cuales fueron calculados en la cantidad quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00).
Finalmente, de conformidad con los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitaron medida cautelar de suspensión de los trabajos de demolición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente demanda que por nulidad de convenio e indemnización por daños y perjuicios incoaran los abogados María Del Carmen Guell y Rafael Meneses Díaz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sucesión del de cujus Manuel Domingo De Andrade, contra la sociedad mercantil Estación de Servicio “El Nido, C. A.”, y la Gobernación del Estado Aragua.
Vista la declaratoria de incompetencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central por auto de fecha 16 de diciembre de 2004, y siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, es menester destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente estableció el régimen competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A.), en la cual dispuso lo siguiente:
“Siendo ello así, esto es, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
…omissis…
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipio) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (BS. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004). ”.
En atención del criterio jurisprudencial supra transcrito, se observa que en el caso de autos los apoderados judiciales de la sucesión de Manuel Domingo De Andrade, demandaron la nulidad del convenio celebrado entre la sociedad mercantil Estación de Servicio “El Nido, C. A.”, y la Gobernación del Estado Aragua, así como la indemnización por daños y perjuicios derivados de dicho convenio, razón por la cual, siendo la Gobernación del Estado Aragua una persona político territorial de las señaladas en la sentencia parcialmente transcrita, corresponde el conocimiento de las demandas interpuestas en su contra a los órganos que conforma la jurisdicción contencioso administrativa, dependiendo del valor de su cuantía.
Así mismo se observa, que el valor de la demanda fue estimada en la cantidad quinientos millones de bolívares sin céntimos (Bs. 500.000.000,00), por lo que el tribunal declinante consideró que dicha suma excede las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalente para el momento a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), en virtud de que para la fecha de la interposición de la demanda el valor de la unidad tributaria equivalía a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), regla de cuantía establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), como límite de competencia de los Juzgados Superiores para el conocimiento de los asuntos como el de autos.
No obstante a lo indicado, debe esta Corte precisar en esta oportunidad, que en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.116 de fecha 27 de enero de 2004, fue reajustada el valor de la unidad tributaria de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00) a veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00), de manera que el límite de competencia atribuida a lo Juzgados Superiores para el conocimiento de los asuntos como el de autos, de diez mil unidades tributarias (10.000,00 U.T.), actualmente equivale a la cantidad de doscientos noventa y cuatro millones de bolívares sin céntimos (Bs. 294.000.000,00).
Sin embargo, se observa que la situación antes indicada, no modifica la competencia atribuida a esta Corte para conocer del caso de autos, ello en virtud de haber sido estimada la demanda para el momento de su interposición en la cantidad de quinientos millones de bolívares sin céntimos (Bs. 500.000.000,00), cantidad que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en los criterios anteriormente expuestos, que determinan la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para resolver asuntos como el planteado en autos, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda, y así se decide.
II.- Declarada como ha sido la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo vista la presente demanda interpuesta en fecha 4 de agosto de 2004, por los abogados María Del Carmen Guell y Rafael Meneses Díaz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sucesión “Manuel Domingo De Andrade”, contra la sociedad mercantil Estación de Servicio “El Nido, C. A.”, y la Gobernación del Estado Aragua, la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden público y a las buenas costumbres. Así se declara.
III:- Admitida como ha sido la demanda, pasa esta Corte Segunda a analizar de seguida la solicitud de medida cautelar innominada solicitada, relativa a la suspensión de los trabajos de demolición, de conformidad con los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:
Los apoderados judiciales de los demandantes en su escrito presentado, solicitaron la suspensión de los trabajos de demolición de las bienhechurías adquiridas por la Gobernación del Estado Aragua, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Es evidente que, existe fundado temor de que se pueda seguir causando lesiones graves en el presente caso a [sus] mandantes, si se efectúa la demolición de las bienhechurías donde funciona el Bar Restaurant El Nido, sin haber sido resarcido los daños, así como también si se permite la demolición de las bienhechurías propiedad de la ciudadana FELISBERTA DA MATA DE DE ANDRADE (…).
En su oportunidad legal consignaremos las copias certificadas de toda la documentación involucrada en este caso (…)”.
A los efectos de dictar pronunciamiento que resuelva la petición cautelar innominada –de conformidad con el artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- debe esta Corte partir del análisis de los requisitos del fumus boni iuris (presunción de buen derecho), periculum in mora (peligro de infructuosidad de la ejecución del fallo) y el periculum in damni (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la contraparte), que de forma concurrente, se requieren para que procedan las medidas innominadas.
En este sentido, se observa que para determinar la procedencia del fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, es decir, el peligro en la satisfacción del derecho constitucional invocado a consecuencia de un daño de imposible o de difícil reparación por la sentencia definitiva, debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento, en primer lugar, con respecto a la presunción del buen derecho que ostenta el peticionante de la medida cautelar y, en segundo lugar, al peligro de infructuosidad del daño causado por la sentencia definitiva mediante la ejecución del acto administrativo, que conlleven a éste a otorgar la medida cautelar peticionada, sea ésta una acción de amparo cautelar, una solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo o una medida cautelar innominada.
Adicionalmente, se une a los requisitos anteriores la necesaria ponderación de intereses que debe analizarse en todo asunto que pueda incidir en la actividad de la Administración Pública.
Ahora bien, en atención al primer requisito, aprecia este Órgano Jurisdiccional previo al análisis de las actas que cursan en autos, que la parte recurrente emplea como argumento central de su petición cautelar, el supuesto fundado temor que se pueda seguir causando lesiones graves a sus mandantes, si se efectúa la demolición de las bienhechurías donde funciona el Bar Restaurant El Nido, sin haber sido resarcido los daños, así como también si se permite la demolición de las bienhecurías propiedad de la ciudadana Felisberta Da Mata De De Andrade.
No obstante, de los documentos acompañados a la solicitud, no se evidencia prueba o elemento probatorio que permita a esta Corte -al menos presuntamente-, comprobar la existencia del fumus boni iuris, es decir las pruebas mediante las cuales se constituye la presunción de buen derecho invocado, ello en virtud de que, de la copia del documento autenticado ante el Juzgado del Municipio El Consejo del Estado Aragua, que riela a los folios 9 y su vto., y 10 del expediente judicial, sólo se evidencia cierta presunción de los derechos que tienen los demandantes sobre el fondo de comercio del denominado Bar Restaurante “El Nido”, no así del derecho de propiedad sobre las bienhechurías en las cuales funciona dicho negocio; como aparentemente pretenden afirmarlo los apoderados judiciales de la actora, al señalar en su escrito de demanda, como vicio del convenio cuya nulidad se solicita, lo siguiente: “(…) 3).- El Cedente recibió por indemnización del fondo de comercio (estación de servicio y Bar Restaurant, la cantidad antes señalada y se apropió ilegalmente de la misma, ya que, el Bar Restaurant (…) El Nido no le pertenece (…)“,afirmaciones que a su vez corresponde ser demostradas durante el proceso, por ser el objeto principal del asunto debatido.
Así, aun cuando los supuestos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, deben cumplirse de forma concurrente, esta Corte observa en cuanto al periculum in mora que el objeto de la medida cautelar innominada versa sobre la solicitud se suspensión de los trabajos de demolición realizados sobre las bienhechurías que la sociedad mercantil Estación de Servicio “El Nido, C. A.”, mediante “Acta Convenio” dio en venta a la Gobernación del Estado Aragua, las cuales se encuentran descritas en el contrato que riela a los folios 29 y vto., y 30 de este expediente, de cuyo tenor no se desprenden suficientes evidencias que se encuentren las bienhechurías propiedad de la ciudadana Felisberta Da Mata De De Andrade y que permitan a este Órgano Jurisdiccional inferir que los trabajos de demolición recaigan sobre las mismas, por lo que se estima que tampoco se encuentra presente el periculum in mora.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, debe esta Corte declarar improcedente la solicitud de medida cautelar interpuesta, ya que no se desprende de los autos medio de prueba alguno que permita verificar la existencia del fumus boni iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, y en consecuencia, mal puede verificarse la existencia del periculum in mora y del periculum in damni. Así se decide.
Delimitado lo anterior, se ordena la remisión de la presente demanda al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con la finalidad de que continúe con la tramitación del procedimiento, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central para conocer la demanda de nulidad de convenio e indemnización por daños y perjuicios, incoada por los abogados María Del Carmen Guell y Rafael Meneses Díaz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sucesión del de cujus MANUEL DOMINGO DE ANDRADE, constituida por los ciudadanos JOSÉ MANUEL DE ANDRADE VIERA, BERNARDO DE ANDRADE DA MATA, JESUINA DE ANDRADE DA MATA, JUAN ESTEBAN DE ANDRADE DA MATA, MARTINIA FÁTIMA DE ANDRADE VIEIRA, SERGIO DE ANDRADE VIEIRA y FELISBERTA DA MATA DE DE ANDRADE, contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO “EL NIDO, C. A.”, y la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA;
2.- ADMITE la demanda interpuesta;
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil;
4.- SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con la tramitación del procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandante. Remítase al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-G-2005-000004
MELM/004
Decisión n° 2005-01262
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