JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-N-2003-002224

En fecha 10 de junio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1734 de fecha 20 de mayo de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA PÍA HENRÍQUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.878.021, asistida por el abogado Argimiro Sira Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.259, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 9 de mayo de 2003 por la abogada Marianela Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.975, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2003, aclarada el 10 de marzo del mismo año, por el mencionado Juzgado Superior, a través de la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 17 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
El 9 de julio de 2003, la abogada Deborah Figueira Reinoso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.204, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ente querellado, presentó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 10 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa y por auto de la misma fecha se ordenó abrir pieza separada con los anexos consignados por la parte apelante en la oportunidad de la fundamentación del recurso interpuesto.

El 29 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual finalizó el 6 de agosto de 2003.

Mediante auto de fecha 7 de agosto de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 2 de septiembre de 2003, se dejó constancia de que sólo el abogado Franklin José Garaban Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.379, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ente querellado, presentó escrito de informes. En esta misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 3 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004 y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y la Jueza, Betty Josefina Torres Díaz.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Mediante diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de octubre de 2004, el abogado Argimiro Sira Medina, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, solicitó el abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 2 de diciembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a la solicitud formulada por el apoderado judicial de la querellante, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Procurador General de la República, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, una vez cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más los diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos los cuales se consideraría reanudada la causa, tal como fue establecido en Acuerdo dictado por esta Corte el 6 de septiembre de 2004, publicado en las carteleras de la sede de este Órgano Jurisdiccional.

En la misma fecha, previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 14 de abril de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La querellante fundamentó su escrito en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que prestó servicios personales para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) desde el año 1975, primero como Suplente en el Servicio de Radiología, pasando a ser personal fijo desde el 21 de septiembre de 1979, en el cargo de Auxiliar de Radiología.

Que el 25 de octubre de 1996, el Director de Recursos Humanos y Administración del referido Instituto, le concedió un permiso remunerado para cursar Primer Año de Técnico Superior de Radiología, otorgado por solicitud de “FETRASALUD” conforme al contenido de la cláusula 40 de la Convención Colectiva del Trabajo que rige las actividades entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y sus trabajadores.

Que el 4 de agosto de 1998 fue hospitalizada de emergencia por la aparición repentina de una grave dolencia por la cual “estuvo a punto de sufrir la amputación de una pierna” y estuvo veinticuatro (24) días hospitalizada.

Que se encontraba físicamente incapacitada para asistir a clases y participarle oficialmente tal situación a sus empleadores, de lo cual tuvieron conocimiento de manera extraoficial, así como “(…) [también] sabían (…) que esos 24 días (…) que [requirió] para su recuperación, iban a incidir en [sus] estudios, como efectivamente ocurrió (…)”.

Que posteriormente, el 5 de septiembre de 2000 al culminar su trabajo en el Área de Medicina Nuclear, Servicio de Tórax en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, recibió el Oficio Nº DGRHAP-RC003360 de fecha 29 de agosto de 2000, mediante el cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la destituyó del cargo de Asistente de Rayos X, adscrito al Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, por encontrarse incursa en la causal de destitución contemplada en el artículo 62 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa, referida al abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes.

Que el referido Oficio omitió informarle qué días de qué mes y año abandonó injustificadamente su trabajo, colocándola en estado de indefensión con la consecuencia de no poder explicar de manera precisa el caso a la Junta de Avenimiento para que procediera a las labores mediadoras previstas en la Ley.

Que el ente empleador no hizo uso del procedimiento establecido en la Ley para destituir a un funcionario público, sino que de manera sumaria, sin precisar motivos, la destituyó de manera intempestiva quebrantando lo dispuesto en los artículos 110, 111, 112 y 114 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que no se le informó previamente que había incurrido en alguna causal de destitución prevista en la Ley, no se realizó ninguna solicitud ante la Oficina de Personal a los fines de averiguar su conducta ni se elaboró ningún expediente al respecto.

Que asimismo se conculcaron las disposiciones contenidas en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ambos referidos a la motivación del acto administrativo, ya que el acto administrativo impugnado se limitó a destituirla sin explicar las condiciones en que se produjo la causal de destitución que se le imputa.

Que se violentaron también sus derechos constitucionales al debido proceso y a la estabilidad laboral previstos en los artículos 49 y 93 del Texto Fundamental, respectivamente, recogido asimismo este último en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.

Finalmente, solicitó que fuese declarada la nulidad del acto administrativo impugnado y en consecuencia se ordenara su reincorporación al cargo que desempeñaba en el ente querellado, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir “desde la quincena inmediata a su destitución”. Subsidiariamente, solicitó que en caso de que fuese declarada sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fuese acordado el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondieran por todo el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 15 de enero de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“(...) Al respecto, observa [ese] Tribunal que si bien es cierto, la parte reconoce no haber asistido a sus actividades laborales, también señala como causa de justificación una severa enfermedad que la mantuvo hospitalizada durante ese lapso. Siendo así, debía la Administración a fin de establecer si la querellante había incurrido en la causal de destitución, contenida en el ordinal 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, abrir el correspondiente procedimiento disciplinario para comprobar la veracidad o no de la enfermedad.
Así pues, (…) la Administración no logró desvirtuar el referido alegato de la parte querellante que versa sobre la no aplicación del procedimiento de destitución, ello debido a que en ninguna instancia del proceso consignó el expediente administrativo de la recurrente (…), por lo que no es posible determinar la existencia del procedimiento establecido en los artículos 110 al 116 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (sic).
(…Omissis…)
(…) [Es] carga de la Administración traer al expediente los antecedentes administrativos, y en caso de no hacerlo existiría una presunción de que lo alegado por el querellante es cierto, de forma que, en aplicación de ese criterio, en el presente caso, debe estimarse que el procedimiento de destitución antes referido no se llevó a efecto y por tanto de conformidad con el artículo 19 ordinal 4°(sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procede la declaratoria de nulidad absoluta del acto de destitución impugnado, en consecuencia, corresponde ordenar la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba al momento de producirse la destitución (…).
En lo referente a la solicitud del pago de los salarios dejados de percibir, observa [ese] Juzgador que al declararse nulo el acto de destitución, la Administración debe proceder a su cancelación desde la ilegal destitución hasta que efectivamente se le reincorpore en el cargo (…), a los fines de reestablecer la situación jurídica subjetiva lesionada (…)” (Añadido de esta Corte).

Posteriormente, mediante decisión de fecha 10 de marzo de 2003, el referido Juzgado Superior declaró procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia supra citada, formulada por el apoderado judicial de la querellante en diligencia de fecha 26 de febrero de 2003 y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, corrigió y reimprimió la misma en virtud del error de transcripción en ella contenido referido al número de cédula de identidad con el cual se identifica a la querellante.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

La apoderada judicial del Instituto querellado, en su escrito de fundamentación alegó lo siguiente:

Que al momento de considerar el alegato de la querellante concerniente a la enfermedad que justificaba la inasistencia a su puesto de trabajo, debió quedar demostrado el previo cumplimiento a la obligación de dicha ciudadana de dar participación oportuna al patrono sobre su reposo médico dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición, es decir, que la carga de la prueba recaía sobre la querellante y no sobre el Instituto querellado, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 de la Ley del Seguro Social y 141 del Reglamento General de dicha Ley.

Que quedó demostrado que la querellante incumplió su obligación de participación oportuna al Ente querellado, “(…) toda vez que en ningún momento se demostró la fecha y lugar de consignación, por lo que mal puede alegar el haberse encontrado legalmente de reposo (…)”, por lo cual, no se vulneraron sus derechos constitucionales a la defensa y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 49 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente.

Que el 22 de noviembre de 1999, la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) autorizó el inicio de una averiguación disciplinaria en contra de la querellante, lo cual le fue notificado mediante Oficio Nº 645 de fecha 2 de diciembre de ese mismo año, tal como se evidencia del expediente administrativo instruido con ocasión de demostrar las faltas injustificadas que dieron lugar a la destitución de la misma.

Que la querellante conocía en forma cierta los hechos imputados que dieron lugar a su destitución y tuvo oportunidad de ejercer su defensa en el transcurso de la averiguación administrativa instruida en su contra.

Que su representado actuó apegado al principio de legalidad conforme a lo establecido en los artículos 138 de la Carta Magna y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por lo antes expuesto, solicitó que fuese revocada la decisión apelada y declarada sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2003, aclarada el 10 de marzo del mismo año, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión, y en este sentido, se observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, es por lo este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, y así se declara.

Determinado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto y al efecto observa lo siguiente:

Respecto al mérito del asunto, observa esta Alzada que la querella funcionarial declarada con lugar en el fallo apelado de fecha 15 de enero de 2003 -aclarado el 10 de marzo del mismo año-, fue interpuesta por la ciudadana María Pía Henríquez Tovar por haber sido destituida mediante Oficio Nº DGRHAP-RC003360 de fecha 29 de agosto de 2000, del cargo de Asistente de Rayos X, adscrito al Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, que desempeñaba en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en virtud de encontrarse incursa en la causal de destitución contemplada en el artículo 62 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa, referida al abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, señalando que el ente empleador no hizo uso del procedimiento establecido en la Ley para destituir a un funcionario público; que no se le informó previamente que había incurrido en alguna causal de destitución; no se realizó ninguna solicitud ante la Oficina de Personal a los fines de averiguar su conducta ni se elaboró ningún expediente al respecto, con lo cual se conculcaron sus derechos constitucionales al debido proceso y a la estabilidad laboral previstos en los artículos 49 y 93 del Texto Fundamental, respectivamente.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte apelante señaló que el acto de destitución de la querellante fue producto del procedimiento establecido a tal efecto en la normativa que rige la materia, pues el 22 de noviembre de 1999, la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) autorizó el inicio de una averiguación disciplinaria contra la querellante -de lo que fue notificada el 24 de enero de 2000 mediante Oficio Nº 645 de fecha 2 de diciembre de 1999- teniendo así la oportunidad de ejercer su defensa en el transcurso de la referida averiguación administrativa, por lo cual, conocía los hechos imputados que generaron su destitución y debió notificar oportunamente a su representado la enfermedad que -a su decir- justificaba la inasistencia a su puesto de trabajo, no habiéndose efectuado tal participación, razón por la cual no hubo violación de los derechos fundamentales alegados por la querellante.

En tal sentido, observa esta Alzada que al momento de dictar la decisión objeto del presente recurso, al a quo no le fue posible verificar la existencia del procedimiento de destitución que debía seguirse a tales efectos contra la querellante conforme lo establecido en los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que el Ente querellado no consignó los antecedentes administrativos respectivos pese habérsele solicitado su remisión en más de una oportunidad; razón por la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, al considerar que existía presunción de que tal procedimiento no se hubiese efectuado.

En relación a lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en la oportunidad de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, consignó el expediente administrativo -que consta en el cuaderno separado del presente expediente-, contentivo de la averiguación administrativa seguida contra la querellante en el referido Ente por considerar que la misma había incurrido en hechos que ameritaban su destitución, sobre lo cual debe esta Alzada precisar lo siguiente:

El expediente administrativo conforma el cúmulo de actuaciones administrativas, emanadas de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, que soportan la existencia de un acto administrativo determinado y como tales, gozan de una presunción de veracidad que corresponde al querellante desvirtuar a través de los medios legales previstos para ello, según sea la naturaleza del documento integrante de esa unidad -público, privado o administrativo- que se pretenda impugnar.

En tal sentido, si bien es cierto que la carga de proveer la documentación administrativa relativa al asunto contencioso recae sobre la Administración -por ser quien las tiene en su poder- so pena de que tal incumplimiento opere en su contra, no es menos cierto que también pueden ser incorporados al proceso por el particular sin que ello le reste eficacia probatoria; bien que sean producidos junto al libelo, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, en tanto el expediente administrativo se encuentre conformado por documentos privados y/o administrativos, excepcionalmente hasta los últimos informes, caso de ser documentos públicos, ello conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 396, 429 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión expresa del artículo 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora contenido en el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En todo caso, ante la omisión de su presentación, el Juez contencioso administrativo tiene la facultad de solicitar tales precedentes en cualquier estado de la causa, y sobre ellos operará en todo caso el principio de comunidad y contradicción de la prueba.

En el caso concreto, observa esta Alzada que los antecedentes administrativos fueron -consignados conforme al artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para entonces- por la representación judicial del Ente querellado junto al escrito de fundamentación del recurso interpuesto contra el fallo apelado, etapa a partir de la cual transcurrió el lapso para que la parte querellante diera contestación a la apelación sin que ello sucediera, así tampoco ocurrió a hacer valer en esta instancia algún medio probatorio o de impugnación tendente a desvirtuar los instrumentos que conforman el mencionado expediente administrativo, consecuencia de lo cual, adquirieron pleno valor probatorio.

Ello así, visto que el a quo fundamentó la decisión apelada en la presunción de la ausencia de realización del procedimiento administrativo para la destitución de la querellante y visto que los antecedentes administrativos correspondientes fueron traídos a los autos por el Ente querellado, teniendo la parte contraria en esta Instancia la oportunidad procesal para ejercer el control y contradicción sobre el mismo; ante la presencia de nuevos elementos probatorios a los que no tuvo acceso el Juzgado que conoció el presente asunto en primer grado de jurisdicción, debe este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revoca el fallo apelado. Así se declara.

Como corolario del anterior pronunciamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa pasa de seguidas a analizar el fondo de la presente controversia y al respecto observa lo siguiente:

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, específicamente del cuaderno separado anexo al mismo -contentivo del referido expediente administrativo de la parte querellante- observa este Órgano Jurisdiccional cursante al folio uno (1), el auto de apertura de la averiguación administrativa seguida contra la querellante, de fecha 22 de noviembre de 1999, emanado de la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño”; ello en virtud de la solicitud formulada por el Director General del referido Hospital mediante Oficio Nº 670 de fecha 23 de junio de 1999.

Asimismo, consta al folio cuatro (4) del referido cuaderno separado, el Oficio Nº 645 de fecha 2 de diciembre de 1999, emanado de la mencionada Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, que se encuentra presuntamente firmado como recibido por la querellante en fecha 24 de enero de 2000, mediante el cual se formularon cargos en su contra “(…) por encontrarse presuntamente incursa en el siguiente hecho: no presentarse a cumplir con las funciones que tiene asignadas en el Hospital (…) desde el 29-08-97 hasta el mes de Diciembre del año 1999 (…)”; ello a los fines de que la misma diera contestación dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación.

Del Acta de fecha 7 de febrero de 2000 -cursante en el mencionado cuaderno separado al folio veintidós (22)- se aprecia que la querellante dio contestación a los cargos formulados en su contra, consignando al efecto escrito de descargos acompañado de anexos. Asimismo, del Acta de fecha 28 de febrero de 2000 -cursante al folio veinticuatro (24) del mismo cuaderno separado- se evidencia que la querellante “(…) [consignó] las pruebas procedentes a su descargo (…), de acuerdo al lapso de quince (15) días que establece el artículo 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

En fecha 12 de mayo de 2000, la Unidad de Asesoría Legal del Ente querellado emitió Oficio Nº 217, dirigido al Director General del Hospital Miguel Pérez Carreño -cursante en autos del cuaderno separado del presente expediente del folio ochenta (80) al ochenta y tres (83)-, mediante el cual emitió opinión sobre la procedencia de la sanción de destitución contra la ciudadana María Pía Henríquez Tovar, señalando al respecto que dicha funcionaria “(…) abandonó sus actividades de trabajo como Asistente de Radiología desde el 29 de Agosto de 1997 hasta Diciembre del año 1999, sin presentar Justificativo ni Licencia Legal que desvirtuara el hecho imputado. Motivo por el cual [estaba] incursa en la causal de destitución que establece la Ley de Carrera Administrativa en su Artículo 62, ordinal 4° (…)”, recomendando la aplicación de dicha sanción (Subrayado del original).

Consta al folio ochenta y cinco (85) del mismo cuaderno separado, el Oficio Nº 219 de fecha 22 de mayo de 2000, mediante el cual la mencionada Unidad de Asesoría Legal remitió a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el expediente disciplinario de la querellante. Finalmente, a los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90), se aprecia cursante en copias simples el Oficio Nº DGRHAP-RC003360 de fecha 29 de agosto de 2000, contentivo del acto de destitución de la querellante, que se encuentra firmado presuntamente en señal de recibido en fecha 5 de septiembre de 2000.

De lo anterior se colige que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) llevó a efecto el procedimiento establecido en los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y luego de realizar la averiguación administrativa respectiva, determinó que la querellante no había asistido durante más de tres días hábiles en el transcurso de un mes al cumplimiento de las labores que tenía encomendadas en dicho Instituto, sin justificar tales faltas -lo que fue reconocido por la misma según se desprende del escrito cursante a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del mencionado cuaderno separado-, por lo cual consideró que se encontraba incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa y en consecuencia procedió a destituirla mediante el Oficio Nº DGRHAP-RC003360 de fecha 29 de agosto de 2000, emanado del Presidente de dicho Instituto, como máxima autoridad del mismo.

Asimismo, observa esta Corte que no existen en autos elementos que concurran a demostrar fehacientemente que la querellante estuvo afectada por una “grave dolencia” que acarreó su hospitalización -razón con la que pretendió justificar las faltas en que reconoció haber incurrido- ni justificativo o medio alguno que pusieran al Ente querellado en conocimiento de tal situación durante el período comprendido entre el 29 de agosto de 1997 -fecha en la que feneció el permiso remunerado que la amparaba, cuya copia simple corre inserta en autos del cuaderno separado del presente expediente al folio seis (6)- hasta el mes de diciembre de 1999, lapso en el cual se le imputaron las faltas que acarrearon su destitución.

Así las cosas, analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional constató que el procedimiento administrativo de destitución seguido contra la querellante se llevó a cabo por el Ente querellado conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y no apreció violación alguna de los derechos alegados como conculcados por la querellante, quien tuvo la oportunidad de ejercer su defensa en el procedimiento administrativo respectivo conforme a las garantías previstas por el Legislador, así tampoco evidenció la presencia del denunciado vicio de inmotivación en el acto administrativo impugnado; en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.

Visto el anterior pronunciamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria correspondiente al pago de las prestaciones sociales formulada por la ciudadana María Pía Henríquez Tovar -parte querellante- en su querella y en tal sentido, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Instancia Jurisdiccional observa que no se evidencia de autos documento alguno que hagan presumir que éstas fueron canceladas, razón por la cual esta Alzada acuerda lo solicitado y en consecuencia declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta y se ordena al Ente querellado el pago de las prestaciones sociales que correspondan a la querellante desde la fecha de su ingreso hasta su destitución, incluyendo el pago de los intereses moratorios generados a su favor, conforme lo dispuesto en los artículos 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo el caso en que hubieren sido efectivamente canceladas. Así se decide.

V
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Marianela Ramírez, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2003, aclarada el 10 de marzo del mismo año, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital;
2.- REVOCA el fallo apelado;

3.- Conociendo del fondo del litigio, PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana por la ciudadana MARÍA PÍA HENRÍQUEZ TOVAR, asistida por el abogado Argimiro Sira Medina, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y en consecuencia SE ORDENA al Ente querellado el pago de las prestaciones sociales que correspondan a la querellante desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de su destitución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los dos (2) días del mes de junio de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2003-002224
MELM/040
Decisión N° 2005-01265