JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2003-002582

En fecha 3 de julio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1116 de fecha 20 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO MEJÍA NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.803.006, asistido por el abogado Nelson Alfonso Mejía Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.636, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

La anterior remisión se realizó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 2003, por el abogado Luis Harris García, en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2003 por el mencionado Juzgado Superior por la cual declaró parcialmente con lugar la presente querella funcionarial.

En fecha 8 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.

En fecha 31 de julio de 2003, se dio inició a la relación de la causa.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2003 se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) [habían] transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 29, 30 y 31 de julio de dos mil tres”.

En fecha 5 de agosto de 2003 se pasó el expediente a la Magistrada designada ponente.

Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2005 el abogado Nelson Mejías, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al conocimiento de la presente causa, así como la notificación de la parte querellada.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Por cuanto en fecha 1° de septiembre de 2004, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos (Presidente), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente), Betty Josefina Torres (Jueza) y Jennis Castilo Hernández (Secretaria), esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, designándose ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 26 de enero de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2003 el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial propuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Alega el recurrente que el Acto Administrativo contenido en la Resolución 413 de fecha Nueve (09) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), mediante el cual se remueve del cargo de OFICIAL DE CUSTODIA II, carece de motivación, por lo que a su criterio, el referido acto viola el Artículo 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al respecto, [ese] Sentenciador precisa hacer las siguientes consideraciones:
Se evidencia del contenido de la Resolución N° 413 que corre inserta al folio Dieciocho (18), del cuaderno separado contentivo del expediente administrativo, que la Administración fundamenta el Acto Administrativo de remoción en el Artículo 4 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Artículo 1 del Decreto 2.284 de fecha Veintiocho (28) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), el cual establece:
(…omissis…)
De acuerdo a lo anterior, considera este Sentenciador que el Acto Administrativo bajo análisis no carece de motivación, en virtud de que éste expresa las razones en que se fundamentó la Administración para dictarlo, sin embargo, aprecia este Juzgador a las luz de las normas ante transcritas, que se incurrió en Falso Supuesto de Derecho por cuanto se aplicó erróneamente el Decreto 2.284, visto que el cargo OFICIAL DE CUSTODIA II que ostentaba el hoy querellante, no se encuentra dentro de los supuestos señalados taxativamente en el mismo, no pudiendo ser bajo estas premisas un cargo de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones desempeñaba (sic) por el recurrente, esto es, custodiar la sede del Ministerio del Interior y Justicia (…), según se desprende de comunicación No. 37/98 de fecha Diecinueve (19) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y ocho (1998) (folio 11) y de Memorando de fecha Veintitrés (23) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999). Así consecuencialmente, mal podía aplicarse el Artículo 4 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Decreto 2.284, al caso en concreto, y así se declara.
Por lo antes expuesto, se declara la nulidad del Acto Administrativo de remoción contenido en la Resolución No. 413 de fecha Nueve (9) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), se ordena la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta su efectiva reincorporación, actualizados, esto es, con las variaciones que haya experimentado en el tiempo transcurrido. Asimismo se ordena computar a efecto de antigüedad para prestaciones sociales y jubilación el tiempo que permaneció separado del cargo, y así se decide.
Se niega la solicitud de ‘el pago de todos los beneficios, derivados de la relación laboral’, por genérico e indeterminado, y así se declara” (Mayúsculas del a quo).



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en sus justos términos los extremos de la materia elevada al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que mediante Resolución de fecha 15 de julio de 2004, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado por la Sala Plena de ese mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003/00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, mediante la cual se crea la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designó a los Jueces, y los respectivos suplentes, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, siendo que en la presente oportunidad corresponde a esta Alzada decidir sobre la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 28 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, y en la cual no se presentó escrito de fundamentación a la apelación; estima esta Corte que, en aras de brindar un pronunciamiento expedito y garantizar la continuidad del juicio, debe prescindir de la notificación de las partes en el presente caso con ocasión al auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 26 de enero de 2005, ello en atención a lo dispuesto por esta Corte en el Acuerdo de fecha 3 de diciembre de 2004, toda vez que: i) Se evidencia del expediente que no quedan actuaciones procesales pendientes para la sustanciación del procedimiento de segunda instancia y, ii) No existen -prima facie- en cabeza de los Jueces que integran este Órgano Jurisdiccional alguna de las causales consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que impida decidir la presente causa.

Ello así, estima esta Corte que la decisión proferida, con prescindencia de la notificación de las partes, no vulnera en modo alguno las garantías de transparencia y de imparcialidad de la función jurisdiccional, enumeradas en el artículo 26 constitucional, así como tampoco, el objeto jurídico tutelado por la institución del abocamiento, cual es dar a las partes la oportunidad de recusar al funcionario judicial cuya imparcialidad se encuentre comprometida, de acuerdo a los criterios fijados por la Sala Constitucional en torno a la notificación del abocamiento de la causa de todo Juez titular, suplente o accidental y su vinculación con el correcto ejercicio del derecho a la defensa (SC/TSJ N° 96, del 15/03/2000, caso: Petra Laura Lorenzo).

Realizadas las anteriores declaraciones, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de seguida pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 2003, por el abogado Luis Harris García, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la cual declaró parcialmente con lugar la presente querella funcionarial, y a tal efecto se observa:

Consta al folio ochenta y cinco (85) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificando que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el día en que comenzó la relación, inclusive han trascurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 29, 30, y 31 de julio de dos mil tres.”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no presentó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.

Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a la presente causa ratione temporis, que expresamente establecía lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará el escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este Término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte.” (Negrillas de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante -para el momento en que se encontraba vigente la señalada norma- tenía como obligación la presentación del escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debía realizarse, según el mencionado artículo, dentro del lapso de diez (10) días que corre desde el momento en que se da cuenta en Corte del recibo del expediente, hasta el día en que comenzó la relación de la causa.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es evidente que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso de la Ley, por tanto, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en la norma in commento.

Ahora bien, adicionalmente a lo señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a la presente causa rationae temporis. Así se declara.

Como consecuencia del desistimiento de la apelación en los términos señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar firme la decisión de fecha 28 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así decide.



III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 2004, por el abogado Luis Harris García, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO MEJÍA NARVÁEZ, asistido por el abogado Nelson Alfonso Mejía Narváez, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente


El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2003-002582
MELM/005
Decisión n° 2005-01258