JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2003-003232

En fecha 8 de agosto de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 673-03 de fecha 5 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar en fecha 31 de marzo de 2003, por los abogados Esther Bigott de Loaiza, César Augusto Loaiza Moyetones, Félix García Bigott y Edgar Arteaga Chirinos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.410, 24.827, 68.716 y 52.369, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO IRIARTE MERENTES, titular de la cédula de identidad N° 4.556.959, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

La anterior remisión se realizó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2003, por el abogado Miguel Sánchez Zapata, actuando en su carácter de apoderado judicial del órgano municipal querellado, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2003 por el mencionado Juzgado Superior, la cual declaró con lugar la presente querella funcionarial.

En fecha 19 de agosto de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrado Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

Por auto de fecha 11 de septiembre de 2003 se ordenó de oficio la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con relación al cómputo aludido certificó que “(…) [habían] trascurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 26, 27 y 28 de agosto, 2, 3, 4, 9, y 10 de septiembre de 2003”.

Mediante escrito consignado en fecha 30 de septiembre de 2003, el abogado Edgar Arteaga Chirinos, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, solicitó se declarara desistida la apelación interpuesta.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndole designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 6 de octubre de 2004, se recibió diligencia del abogado Edgar Arteaga Chirinos, actuando en su carácter de autos, mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa.

En fecha 5 de mayo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 6 de mayo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2003 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:

“Corresponde a es[e] Tribunal, analizar la naturaleza jurídica del cargo que ocupaba el ahora querellante, y si el mismo [había] ejercido algún cargo de carrera o si podía ser considerado como funcionario de carrera.
(…omissis…)
(…). Al respecto debe indicarse que si bien es cierto, existe constancia en autos, que el querellante ha fungido como cuentadante, y en consecuencia, manejó fondos en alguna oportunidad, llama poderosamente la atención de este Juzgador, que la parte accionada indique que los cargos que ocupó, siempre fueron de libre nombramiento y remoción, toda vez que consta en el propio expediente administrativo consignado por la representación judicial del Municipio Vargas, que el accionante ejerció entre otros cargos, el de Analista de Presupuesto I (…), Analista de Presupuesto III (…), e incluso, que tuvo el certificado de Carrera en fecha 21 de junio de 1989, expedido por la Junta Administradora del Municipio Vargas (…), condición exactamente contraria a lo que expresa la representación judicial del Municipio Vargas. Aún cuando tal condición de funcionario de carrera, se haya adquirido, en razón de funciones ejercidas en el extinto Concejo Municipal del Municipio Vargas, se trata de un acto que continúa surtiendo sus efectos en el nuevo Municipio, de conformidad con las previsiones del parágrafo sexto del artículo 21 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y en consecuencia, debe ser tomado como funcionario de carrera en dicho Municipio, sin que pudiera la representación judicial de éste, desconocer dicho carácter.
(…omissis…)
En consecuencia, debe considerarse, que efectivamente, el ahora accionante (sic) ha ejercido cargos de carrera y se trata de un funcionario de carrera (…).
(…omissis…)
(…). Se observa que en el caso de autos no se indica si el cargo es de alto nivel o de confianza, ni el fundamento legal para proceder a la remoción del funcionario. Tampoco indica el acto cuestionado, si en el caso de considerarlo como funcionario de confianza, cuáles son las funciones inherentes al cargo, o las razones por las cuales se considera de confianza tanto el cargo como las funciones que realiza.
(…omissis…)
En consecuencia, por cuanto en el acto impugnado no consta las razones por las cuales se le considera como de libre nombramiento y remoción; no consta si se trata de un cargo de alto nivel o el ejercicio de funciones que determinen que el cargo es de confianza y carece de los motivos de hecho y de derecho que permitirían remover a un funcionario considerado como de libre nombramiento y remoción, se observa la existencia del vicio de inmotivación.
Sin embargo, debe es[e] Tribunal indicar que difiere de lo observado por la parte actora, toda vez que el vicio de inmotivación no puede entenderse como un vicio de nulidad absoluta que afecta al acto impugnado, sino como un vicio de anulabilidad, en consecuencia, se declara la nulidad del acto impugnado, por inmotivación (…)
(…omissis…)
(…) declarada la nulidad del acto de remoción, se [ordenó] la reincorporación del ciudadano Gustavo Iriarte Merentes al cargo de Jefe de la Unidad de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración (…), y el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación (...).
En cuanto a los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo, es[e] Tribunal debe negar tal pretensión, pues los mismos son imprecisos en su determinación (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en sus justos términos los extremos de la materia elevada al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que mediante Resolución de fecha 15 de julio de 2004, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado por la Sala Plena de ese mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003/00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, mediante la cual se crea la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designó a los Jueces, y los respectivos suplentes, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, siendo que en la presente oportunidad corresponde a esta Alzada decidir sobre la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 15 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la cual declaró con lugar la querella interpuesta, y en la cual no se presentó escrito de fundamentación a la apelación; estima esta Corte que, en aras de brindar un pronunciamiento expedito y garantizar la continuidad del juicio, debe prescindir de la notificación de las partes en el presente caso con ocasión al auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 5 de mayo de 2005, ello en atención a lo dispuesto por esta Corte en el Acuerdo de fecha 3 de diciembre de 2004, toda vez que: i) Se evidencia del expediente que no quedan actuaciones procesales pendientes para la sustanciación del procedimiento de segunda instancia y, ii) No existen -prima facie- en cabeza de los Jueces que integran este Órgano Jurisdiccional alguna de las causales consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que implica decidir la presente causa.

Ello así, estima esta Corte que la decisión proferida, con prescindencia de la notificación de las partes, no vulnera en modo alguno las garantías de transparencia y de imparcialidad de la función jurisdiccional, enumeradas en el artículo 26 constitucional, así como tampoco, el objeto jurídico tutelado por la institución del abocamiento, cual es dar a las partes la oportunidad de recusar al funcionario judicial cuya imparcialidad se encuentra comprometida, de acuerdo a los criterios fijados por la Sala Constitucional en torno a la notificación del abocamiento de la causa de todo Juez titular, suplente o accidental y su vinculación con el correcto ejercicio del derecho a la defensa (SC/TSJ N° 96, del 15/03/2000, caso: Petra Laura Lorenzo)

Realizadas las anteriores declaraciones, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de seguida pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2003 por el abogado Miguel Sánchez Zapata, en su condición de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la presente querella funcionarial, y a tal efecto observa:

Consta al folio setenta y dos (72) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificando que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el día en que comenzó la relación, inclusive han trascurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 26, 27 y 28 de agosto 2, 3, 4, 9, y 10 de septiembre de 2003”, evidenciándose que dentro de dicho lapso, la parte apelante no presentó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.

Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable rationae temporis la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo tenor disponía:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debía hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se diera cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el décimo (10°) día de despacho siguiente, cuando comenzaba la relación de la causa.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso de Ley, por tanto, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en la norma in commento.

Ahora bien, adicionalmente a lo señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable rationae temporis al caso de autos. Así se declara.

Establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar firme la decisión de fecha 15 de julio de 2003 dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2003, por el abogado Miguel Sánchez Zapata, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los abogados Esther Bigott de Loaiza, César Augusto Loaiza Moyetones, Félix García Bigott y Edgar Arteaga Chirinos, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO IRIARTE MERENTES, contra la citada Alcaldía. En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2003-003232
MELM/100
Decisión n° 2005-01264