Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000295

En fecha 23 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-131 de fecha 11 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE COROMOTO MORENO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.421.089, contra “el Acto Administrativo de Retiro de la Administración Pública Nacional Descentralizada contenido en el Oficio No. 000126, Resolución No. 001026, de fecha 23 y (sic) de Febrero de 1.999, dictados por la Junta Liquidadora del EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)”.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Omar Hernández, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 21 de enero de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella incoada.

En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho dentro los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se da inició a la relación de la causa.

En fecha 9 de marzo de 2005, se ordenó la practica por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005”.

En fecha 15 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2003, la parte accionante interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que “(…) fecha de ingreso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: 01-05-77; Años de Servicio: 22. Cargo que desempeñaba: Fiscal de Cotizaciones I; Sueldo Mensual: 248.486, Bs. (sic) Adscrito a la Dirección General de Cajas Regionales del Distrito Federal y Estado Miranda. Fue retirado en fecha 24 de Febrero de 1.999. Retirado sin habérsele levando (sic) el expediente administrativo Disciplinarios respectivo, ni haber cumplido con el procedimiento que esta establecido en la Ley de Carrera Administrativo (sic) y su Reglamento General para proceder a retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera como es el caso de este trabajador (…)”.

Que “La Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para retirar a este funcionario, de la Administración Pública Nacional, Descentralizada, procedió en base a la facultad que le confiere el Artículo 6°, Ordinal 3°, de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Que “(…) el Artículo en estudio que (sic) en dicho plan deberá garantizarse y preservar la totalidad de los derechos de los afiliados y sus beneficiarios y la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, antes del 31 de Diciembre de 1.999. Esta última parte que está contemplada en la Norma, establece que debe preservarse la totalidad de los derechos de los afiliados, y sus beneficiarios (…)”.

Que “(…) Entendemos que los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, también son afiliados, ya que, cotizan para dicho Instituto como todos los trabajadores de la Administración Pública y de las empresas privadas y que estos Trabajadores, también tienen familiares y son beneficiarios de los servicios que presta el Instituto, y que no fueron tomados en cuenta en el momento de retirarlos (…)”.

Que “(…) la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, basó su decisión de retirar de la Administración Pública a los funcionarios adscritos a esa Institución, en el Decreto Nº 3.061, como se observa en el cabezamiento de la Resolución dictada para el retiro de los funcionarios (…)”.

Finalmente solicitaron los apoderados judiciales de la parte accionante, anular el acto administrativo mediante la cual fue retirado de la Administración Pública Nacional, condenar al prenombrado Instituto al pago de los sueldos dejados de percibir del ciudadano Jorge Coromoto Moreno Carrillo, desde la fecha de su retiro hasta la efectiva reincorporación a sus funciones.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de enero de 2004 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Los apoderados judiciales del actor denuncian inmotivación del acto recurrido, vicio éste que rechaza el Tribunal luego de constatar que en el acto se indican como razones fácticas la supresión y liquidación del Instituto querellado y, como fundamento jurídico el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, el artículo 2 del Decreto Nº 3061 y el Decreto Ley 2744, cual dispone la aludida liquidación, de allí que existe suficiente motivación, y así se decide.
Igualmente debe desechar éste (sic) Tribunal la denuncia de ausencia del procedimiento disciplinario que alegan los apoderados judiciales del actor, habida cuenta de que en ningún momento hubo la imposición de sanciones disciplinarias, y así se decide.
(…)
Por tal razón el Tribunal declara la nulidad del acto de retiro de fecha 23 de febrero de 1999 que afectara al querellante, ya que tratándose de un acto dictado contrario a la Ley no queda incluido en el supuesto del aparte único del artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual dispone irrevocabilidad de las decisiones tomadas en vigencia del mismo.
(…)
Así mismo se niega el pago de cesta tickets, en virtud de que la Ley lo prevé sólo para los que hayan trabajado en forma efectiva su jornada, de manera que no es un beneficio que pueda ordenarse como pago sustitutivo, y así se decide.
Por lo que se refiere a la indexación salarial que reclama el querellante, éste Tribunal la niega por cuanto los sueldos no son deudas pecuniarias, sino deudas de valor, por tanto no es liquida ni exigible, de allí que resulta contraría a derecho de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil Venezolano, y así se decide (…)”: (Mayúsculas del a quo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Omar Hernández Q., apoderado judicial de la parte querellado en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de enero de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 febrero de 2004 por el abogado Omar Hernández Q., en su condición de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la decisión dictada el 21 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jorge Coromoto Moreno Carrillo.

Siendo ello así, de los autos se desprende que el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 232) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Omar Hernández Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.782, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de enero de 2004 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE COROMOTO MORENO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.421.089, contra “el Acto Administrativo de Retiro de la Administración Pública Nacional Descentralizada contenido en el Oficio No. 000126, Resolución No. 001026, de fecha 23 y (sic) de Febrero de 1.999, dictados por la Junta Liquidadora” del prenombrado Organismo. En consecuencia se declara FIRME el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente





La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ







BJTD/l
Exp. Nº AP42-N-2004-00295

Decisión n° 2005-01243