Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000366

En fecha 24 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 826-04 de fecha 16 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONÍA CECILIA CRUZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.414.408, contra el acto administrativo S/N de fecha 28 de abril de 2003, dictado por la JEFE DE DIVISIÓN DE PERSONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MIRANDA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, actualmente MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES mediante el cual se le desincorpora de la nómina del Organismo.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado José del Carmen Blanco, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de junio de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho dentro de los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se da inició a la relación de la causa.

En fecha 9 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005”.

En fecha 14 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

La parte recurrente presento escrito contentivo del aludido recurso, alegando lo siguiente:

Que “Mi representada, SONIA CECILIA CRUZ ROJAS, a través de mi persona el día 20 de diciembre de 2002, se dirigió a la Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Miranda (…)”.

Que “SONIA CECICILIA CRUZ ROJAS, es Docente de Carrera al servicio del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, desde hace diez (10) años, y actualmente presta sus servicios en la Escuela Básica ‘27 de junio’ (…). Ganó Concurso de Ingreso (Como personal Ordinario), convocado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes 2001-2002, para ingreso a la Carrera, en la Zona Educativa del Estado Miranda, específicamente para el Cargo de Docente de Aula, Tiempo INTEGRAL, diurno en Básica y II Etapa, es decir para cumplir un horario de cinco (5) jornadas semanales de 5 horas diarias de 60 minutos, es decir 25 horas semanales (sic) reloj, tal como lo prevé el artículo 27 Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente”.

Que “Mi representada obtuvo una Calificación de 12.20 puntos y se le adjudicó en el Plantel E. BÁSICA 27 (sic) DE Junio, (…). Ella trabajaba allí como Interina, desde hace diez (10) años”.

Que “Cuál fue su sorpresa, al ir a cobrar sus salarios se enteró, por la Oficina de Atención al Público, del Nivel Central que se le ordenó Suspender de la Nómina del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes como personal ordinario, por un supuesto Oficio de Nelly Rovaina, la Suspensión es de Fecha 20/11/2002 (…)”.

Que “Fundamento la presente Petición en los siguientes artículos: A) De la Carta Magna: 28, 51, 92, 93, 104 y 143, y B) Ordinal 1° Artículo 7, y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (...)”:

Finalmente solicitó que se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo S/N de fecha 28 de abril de 2003, emanado de la Jefe de División de Personal de la Zona Educativa del Estado Miranda del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, igualmente que se declare con lugar El presente recurso contencioso administrativo funcionarial y que se le reincorpore al cargo que venía desempeñando o uno superior o igual.





II
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de junio de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Por lo que atañe al vicio de incompetencia estima el Tribunal que en el presente caso la Jefe de Recursos Humanos no emanó un acto de retiro de la actora, sino que le informó que estaba en un supuesto de incompatibilidad, debido a que el cumplimiento de las funciones quedaba menoscabado por un ‘cabalgamiento de horarios’, así pues que no existe acto decisorio de retiro, y por ende tampoco la incompetencia alegada, y así se decide.
Denuncia la querellante el vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19-4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por habérsele destituido -dice- sin la instrucción del procedimiento a que se contraen los artículos 114 de la Ley Orgánica de Educación y 49 del Texto Constitucional. Para decidir al respecto observa el Tribunal que a la actora no se le impuso un acto destitutorio por faltas disciplinarias cometidas, pues como ya se dijo, su egreso nace de la incompatibilidad de las funciones en el ejercicio del cargo, de allí que no se requería instrucción de procedimiento alguno, salvo que la recurrente hubiese negado la incompatibilidad de funciones, por tanto la denuncia resulta infundada, y así se decide.
La actora denuncia abuso de autoridad, argumentando que la renuncia debió darse al primer cargo y no al que ganó en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. En tal sentido observa el Tribunal que la actora no demostró a los autos que efectivamente hubiese participado la renuncia al primer cargo que ejercía, por ende estima el Tribunal que ésta conservó los dos cargos. Tampoco niega la actora en forma alguna que no existiera la incompatibilidad en que se sustentó su egreso de nómina, lo que hace que el acto administrativo conserve su presunción de legalidad, de allí que no existe el abuso de autoridad denunciado, y así se decide (…)”. (Mayúsculas del a quo).



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado José Del Carmen Blanco, apoderado judicial de la parte accionante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de junio de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 7 de junio de 2004 por el abogado José Del Carmen Blanco, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 3 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano.

Siendo ello así, de los autos se desprende que el apoderado judicial de la parte querellante, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 59) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que comenzó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado José Del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, actuando en su carácter de apoderado judicial de de la ciudadana SONÍA CECILIA CRUZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.414.408, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de junio de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el acto administrativo S/N de fecha 28 de abril de 2003, dictado por la JEFE DE DIVISIÓN DE PERSONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MIRANDA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, actualmente MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES mediante el cual se le desincorpora de la nómina del Organismo. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/l
Exp. Nº AP42-N-2004-000366
Decisión N° 2005-01246