Jueza ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-000488

En fecha 30 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio 0032 de fecha 22 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano EDGAR JOSÉ FLORES QUINTERO titular de la cédula de identidad N° 8.672.892 debidamente asistido por los abogados Antonio Aure Sánchez y Oswaldo Monagas Polanco inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.337 y 49.049, respectivamente, contra el acto administrativo de fecha 3 de mayo de 2002, emanado de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, mediante el cual fue dado de baja con carácter de expulsión de la referida institución.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Blanca Ojeda de Cardona inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 24.163, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 13 de abril de 2004, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue de (quince) 15 días.

En fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que terminó la relación inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -01 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.

En fecha 16 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


La parte actora presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que fue notificado en fecha 29 de mayo de 2002, del acto impugnado por medio del cual se violó flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual corresponde al derecho a la defensa.

Que el artículo 61 de la Ley de Prevención y Seguridad Personal Policial del Estado Cojedes, consagra que los efectivos policiales solo pueden ser expulsados del cuerpo por faltas graves o gravísimas comprobadas que fueran juzgadas como tales.

Que el acto por medio del cual se le expulsó del cuerpo policial referido, violentó el artículo 111 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales, puesto que en la referida decisión no participó de ninguna forma el Gobernador del Estado.

Que fundamenta su acción en el artículo 25, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en los artículos 9, 12, 18 ordinal 5, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y finalmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finamente solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y se declare nulo el acto administrativo por medio del cual fue expulsado de la Policía del Estado Cojedes.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “(…) el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos invocado por el accionante, se observa en los antecedentes administrativos que si bien consta la realización de una serie de actuaciones que se iniciaron el 7 de noviembre de 2001, tales como comunicaciones, informes e inclusive declaraciones de testigos (…) es en fecha posterior cuando se procede a crear el Consejo Disciplinario a que alude el artículo 62 de (sic) Ley de Prevención y Seguridad del Personal del Estado Cojedes (…) Asimismo advierte el Juzgador que no es sino hasta el 11 de marzo de 2002 cuando el ente accionado notifica (…) la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en su contra”.

Que “(…) al no ser oportunamente notificado sobre la instrucción del referido procedimiento, no sólo incurrió la Administración en infracción al artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que además el funcionario no tuvo acceso al mismo y por lo tanto se vio imposibilitado de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.


Que “Por lo que respecta al vicio de inmotivación encuentra quien decide que el acto objeto de impugnación carece de motivación por ausencia de base legal, toda vez que el querellado aplicó en el caso bajo estudio un reglamento regional, el cual es el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del Estado Cojedes, ello a pesar de que la Ley de Prevención y Seguridad del Personal Policial (…)”, establecía que tales funcionarios gozarán de estabilidad y sólo podrán ser expulsados por faltas graves o gravísimas.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Blanca Ojeda Cardona inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.163 en su carácter de apoderada judicial del organismo querellado en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 13 de abril de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 15 de abril de 2004 por la abogada Blanca Ojeda Cardona anteriormente identificada en su condición de apoderada judicial del organismo querellado, contra la decisión dictada el 13 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Siendo ello así, de los autos se desprende que la apoderada judicial del organismo querellado, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 29) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que comenzó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.


IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Blanca Ojeda de Cardona inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 24.163, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 13 de abril de 2004, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR JOSÉ FLORES QUINTERO titular de la cédula de identidad N° 8.672.892 debidamente asistido por los abogados Antonio Aure Sánchez y Oswaldo Monagas Polanco inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.337 y 49.049, respectivamente, contra el acto administrativo de fecha 3 de mayo de 2002, emanado de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, mediante el cual fue dado de baja con carácter de expulsión de la referida institución. En consecuencia se declara FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ




La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/i
Exp. N° AP42-N-2004-000488
Decisión N° 2005-01249