Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

Expediente Nº AP42-N-2004-000501

En fecha 30 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 276 de fecha 19 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELY JOSEFINA HERNÁNDEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 10.570.965 asistida por los abogados Alcides Bartolozzi Garrido, Antonio José Portillo Parra, Carlos Luís Sánchez Mota y Pedro José Vallée Rondón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 23.089, 67.103, 20.684 y 27.484, respectivamente, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR por diferencia de prestaciones sociales.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Miguel Ángel Abrams, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 29 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho dentro de los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se da inició a la relación de la causa.

En fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005”.

En fecha 16 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:






I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Los apoderados judiciales de la parte recurrente presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando lo siguiente:

Que “Mantuve relación laboral con el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, específicamente en la Dirección de Recursos humanos (sic), Unidad de Tramitación, con el cargo Público de Analista de Personal II, durante 4 años, 11 meses y 14 días; relación que finalizó el día 15 de Marzo del año 2.001 (…). Finalizada como fue la (sic) dicha relación, esta Institución Pública ha debido haberme cancelado (sic) las prestaciones sociales y los Salarios adeudados, en la misma fecha de la finalización de aquella relación”.

Que “Ingresé como funcionaria pública al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, (…) en fecha 01 de Abril del año 1.996 (sic), ocupando el cargo público de Analista de Personal II; de la cual fui retirada ilegalmente en fecha 15 de Marzo del año 2.001 (sic), fecha en la cual se me notificó el Acto Administrativo suscrito por el Director General de aquella Institución, pretendiendo fundamentar mi retiro de la Administración Pública en causales dizque de ‘Reducción de Personal’ ”.

Finalmente solicitó la parte accionante que se le cancele la diferencia de pago de prestaciones sociales por concepto de antigüedad, corrección monetaria, igualmente que se declare con lugar el presente recurso.

En fecha 19 de julio de 2001 la ciudadana Ely Josefina Hernández presentó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 12 de febrero de 2001 dictado por el Presidente del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.

En fecha 29 de julio de 2002 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar ordenó mediante auto la acumulación de la presente causa al proceso de nulidad, y que la misma se decidirá en forma subsidiaria a la pretensión de nulidad interpuesta.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de julio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“De lo transcrito se observa que el Directorio Ejecutivo no aprobó a través de la Resolución citada la Reducción de Personal invocada, en consecuencia, al prescindir el ente administrativo del procedimiento legal y jurisprudencialmente previsto, para la procedencia de la reducción de personal por reorganización administrativa, como son el informe técnico en que se especifique quiénes son los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, con indicación del cargo que ocupan, las labores que desempeñan y las razones por las cuales debe prescindirse de sus servicios, a fin de garantizar la transparencia en la medida, por ser tales trámites imprescindibles para la legalidad del proceso, porque se estaba afectando la estabilidad de la recurrente, quien gozaba de la condición de funcionaria de carrera, y ni siquiera cursa en autos, la aprobación de la reducción de Personal por el Directorio Ejecutivo, quien es el facultado de conformidad con el artículo 8, de la Ley del Instituto de Salud Pública, para aprobar la reducción de personal, en consecuencia, el acto de remoción está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no quedándole otro camino al juzgador, que declarar la nulidad del acto contenido en el oficio de notificación dictado el 12 de febrero de 2001, por el Presidente del Instituto de Salud Pública, el Director de Recursos Humanos del mencionado Instituto y del Secretario de Salud, Ambiente y Desarrollo Social. Así se decide.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena al Instituto de Salud Pública del Bolívar (sic), la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, siendo ésta indemnización la forma en que este Tribunal acuerda la reparación, por lo que, no es procedente la solicitud de intereses moratorios, ni la corrección monetaria pretendida. Así se decide (…)”. (Mayúsculas del a quo).



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar en fecha 29 de julio de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ely Josefina Hernández Blanco, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 19 de agosto de 2003 por el abogado Miguel Ángel Abrams, en su condición de apoderado judicial del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, contra la decisión dictada el 29 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta.

Siendo ello así, de los autos se desprende que la apoderada judicial del ente querellado, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 345) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que comenzó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Miguel Ángel Abrams, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.174, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 29 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELY JOSEFINA HERNÁNDEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 10.570.965 asistida por los abogados Alcides Bartolozzi Garrido, Antonio José Portillo Parra, Carlos Luís Sánchez Mota y Pedro José Vallée Rondón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 23.089, 67.103, 20.684 y 27.484, respectivamente, contra el prenombrado Instituto por diferencias de prestaciones sociales. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (02) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/l
Exp. Nº AP42-N-2004-000501
Decisión n° 2005-01239