Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000706
En fecha 6 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1073 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Nayadet C. Mogollon P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.014, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS RAMÓN FERNÁNDEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 11.432.298, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) en virtud de la destitución de su puesto de trabajo en dicho Organismo.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Lucía Ramona Allulli Ruiz inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.621, en su carácter de apoderado judicial del mencionado Instituto, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 14 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho dentro de los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se da inició a la relación de la causa.
En fecha 31 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15 de marzo de 2005”.
En fecha 11 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La parte recurrente presento escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando lo siguiente:
Que “En fecha 14 de marzo del año 2.000, mediante oficio Sin Número, suscrito por el ciudadano Samuel Guillermo Ruth Rios en su condición de Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDO (sic) Y DEL USUARIO (INDECU) decide destituir a mi representado ‘del cargo de Administrador I adscrito a la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS (COORDINACIÓN DE TESERORIA) de este Instituto, que ha ejercido hasta la presente fecha de conformidad con lo establecido en los Artículos 62, Numeral 4, 4, Numeral 3, de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Que “El referido Acto Administrativo le es notificado a mi poderdante mediante publicación realizada por el Instituto, en el diario Ultimas Noticias, en fecha 22 de marzo del año 2.000 (…) mi representado fue notificado efectivamente del referido acto administrativo en fecha 06 de abril del presente año”.
Que “(…) mi representado ciudadano LUIS RAMON FERNANDEZ NAVARRO es funcionario de Carrera, y desempeñaba para el momento de su ilegal destitución el cargo de Administrador I, se evidencia que el mismo no era titular de un cargo de los denominados de libre nombramiento y remoción (…)”.
Que “(…) el acto administrativo de destitución que hoy me permito impugnar, incurre en errónea fundamentación jurídica, al aplicar a mi representado incongruentemente una serie de normativas, a las cuales es imposible, que un mismo funcionario público, le puedan ser aplicadas en forma conjuntas (…)”.
Que “(…) el Instituto persiste en su intención de violentar el derecho a la defensa de mi representado, al aplicar la máxima sanción de la que pueda ser objeto de un funcionario público, como lo es la destitución de su cargo, sin aperturarse ni sustanciarse procedimiento administrativo alguno, en el cual se tuviera conocimiento de las verdaderas causas de destitución, se tuviera conocimiento sobre las supuestas faltas cometidas y por supuesto, mi representado tuviera la oportunidad para su defensa (…)”
Finalmente solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo y que se reincorpore al ciudadano Luís Ramón Fernández Navarro a su puesto de trabajo e igualmente que se le cancelen los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de abril de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Como consecuencia de la declaratoria anterior, corresponde ordenar la reincorporación del querellante al cargo Administrador I, que desempeñaba al momento de producirse la ilegal destitución y el pago de los salarios dejados de percibir, por concepto de indemnización, desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que el sueldo haya experimentado en el tiempo, sin incluir los bonos y demás beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio y, así se decide.
Con respecto a la indexación de los salarios dejados de percibir, observa éste Tribunal que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 23 de mayo de 2001, conocida como caso Iris Benedicto Montiel vs. Gobernación del Distrito Federal, estableció la improcedencia de la indexación de los montos acordados en los juicios contenciosos funcionariales, por tratarse de relaciones estatuarias, que no crean obligaciones de valor por lo que no son objeto de indexación, siendo así se debe desechar tal pretensión y así se decide. Finalmente, se debe ordenar que el lapso en la cual el querellante se mantuvo fuera de la administración por causa de la ilegal destitución, sea computado a los fines de su antigüedad, para el beneficio de la jubilación y el cálculo de las prestaciones sociales y, así se decide. (…)”. (Mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de abril de 2004, que declaró parcialmente lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Luís Ramón Fernández Navarro, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.
Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Ahora bien, vistas las consideraciones que anteceden este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 7 de junio de 2004 por la abogada Lucia Ramona Allulli Ruiz, en su condición de apoderada judicial del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, contra la decisión dictada el 27 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luís Ramón Fernández Navarro.
De los autos se desprende que la apoderada judicial del ente querellado, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 162) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que comenzó la relación de la causa inclusive, hasta la presente fecha, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Lucia Ramona Allulli Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.621, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de abril de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Nayadet C. Mogollon P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.014, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS RAMÓN FERNÁNDEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 11.432.298 contra el prenombrado Organismo en virtud de la destitución de su puesto de trabajo. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/l
Exp. Nº AP42-N-2004-000706
Decisión N° 2005-01233
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