Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-O-2005-000275

En fecha 7 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0741 de fecha 10 de febrero de 2005, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por el abogado Antonio Guzmán Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.270, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VÍCTOR BURGOS, ZULE O. CANELONES, JESÚS HIDROGO, FREDDY N. LAMILLA, JOSÉ APOLINIO PERNÍA, JULIA CARRILLO DE PINEDA, YAXON ASENSO R., DANIEL AZÓCAR, JOSÉ R. COLMENARES, JOSÉ L. GONZÁLEZ, EMILIO GONZÁLEZ, ALEXANDER JOSÉ REYES, CIRILO JOSÉ UZCATEGUI, GUILLERMO PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 81.920.799, 10.053.206, 12.998.494, 81.780.049, 9.354.854, 82.146.613, 11.092.122, 15.288.860, 11.621.731, 2.835.282, 15.901.828, 17.449.778, 13.404.210 y 1.149.459, respectivamente, contra la Resolución N° 01176 de fecha 28 de julio de 2004, emanada de la Dirección Estadal Ambiental Carabobo del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Mario José Severino de Guglielmo, contra la Providencia Administrativa N° 040 de fecha 11 de noviembre de 2002, contenida en el Oficio 00114 de fecha 17 de febrero de 2003 en la cual se ordenó el cierre de la sociedad mercantil Minas del Viento, S.C.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la mencionada Sala en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 2004.

En fecha 15 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de marzo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en la Resolución N° 01176 de fecha 28 de julio de 2004 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Mario José Severino de Guglielmo “(…) contra la Providencia Administrativa N° 040 de fecha 11 de noviembre de 2002, contenida en el oficio N° 00114 del 17 de febrero de 2003, la cual se ratifica en todas sus partes; es decir, se ratifica con esta resolución el cierre de la empresa MINAS DEL VIENTO S.C., la cual se dedica a la explotación de material no metálico de arena, piedra y granzón, donde prestan sus servicios unipersonal (sic) de 17 trabajadores entre empleados y obreros, quienes son padres de familia y con el producto de su trabajo mantienen a sus respectivos familiares (…)”. (Mayúscula de la parte recurrente).

Que la referida Resolución “(…) ordena el cierre físico de dicha empresa minera de manera contundente y sin percatarse del daño, no solamente económico que le acarrea a la empresa mercantil en cuestión donde prestan sus servicios mis representados, sino que también causa graves daños a los trabajadores, empleados y obreros que allí laboran, exponiéndolos u obligándolos al cese de sus actividades, a recibir sus respectivos salarios y lo que es más grave, a la pérdida de su empleo (…)”.

Que la Resolución impugnada es violatoria de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al trabajo, consagrados en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue dictada sin que se haya producido mediante un pronunciamiento judicial, lo que “(…) constituye una vía de hecho que lesiona gravemente los derechos e intereses de mis representados (…)”.

Que fundamentó la presente acción de amparo constitucional en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 25, 26, 27, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil medida cautelar innominada “(…) consistente en la suspensión de los efectos paralización (sic) de la Resolución señalada, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales hasta tanto quede definitivamente firme las decisiones ampariles (sic) que se dicten con ocasión de esta solicitud de amparo, ante los tribunales competentes e igualmente hasta que quede definitivamente firme cualquier decisión administrativa o judicial que sobre los recursos de Ley pudiera ejercer la empresa MINAS EL VIENTO S.C. (…)”. (Mayúscula de la parte recurrente).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada. A tal efecto, observa lo siguiente:

Mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con base en las siguientes consideraciones:

“(…), visto que el presente caso no se ajusta al supuesto de hecho establecido en las normas transcritas, esto es, al contenido en el numeral 5 del artículo 266 del Texto Constitucional y a los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal y en consecuencia, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y en tanto que los actos administrativos dictados por dicha autoridad administrativa, es decir, por el Director Estadal Ambiental Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, han venido siendo sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y visto que esta Sala Político Administrativa, mediante Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2004, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo acordado en Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; resolvió designar a los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales se instalaron y comenzaron a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que las conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada anteriormente, son motivos por los cuales esta Sala en definitiva afirma que corresponde a las aludidas Cortes, en primera instancia, y no a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, razón por la cual se considera necesario declinar en las aludidas Cortes el conocimiento del caso y no declararlo inadmisible (…)”.

Visto el criterio parcialmente transcrito, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del presente asunto. Así se decide.

II.- Aceptada como ha sido la competencia declinada a esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo con excepción de la caducidad, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido observa lo siguiente:

Con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de las causales de admisibilidad establecidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción de la caducidad, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem y en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte admite preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se decide.

III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la acción de amparo cautelar interpuesta de manera conjunta, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Como punto previo al análisis de la referida acción de amparo, debe esta Corte recordar que cuando la misma ha sido interpuesta conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ésta tiene un carácter accesorio e instrumental con respecto a la pretensión principal -recurso contencioso administrativo de anulación- deducida en juicio, a diferencia, de la acción autónoma de amparo constitucional, así pues adquiere aquélla -amparo cautelar- las características de todas las medidas cautelares, como son la provisionalidad, accesoriedad, urgencia, instrumentalidad, mutabilidad y homogeneidad, lo que la hace vigente, hasta la decisión que recaiga en el recurso principal. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso Tarjetas Banvenez).

Así pues, con respecto a los requisitos de procedencia y el procedimiento a seguir en las acciones de amparo interpuestas conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, se pronunció expresamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2001, (caso: Marvin Sierra Velazco) y al efecto dispuso:

“(…) En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.

En cuanto al amparo cautelar solicitado el apoderado judicial de la recurrente fundamentó tal protección cautelar en virtud de que –a su entender- el acto administrativo impugnado transgrede el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, la parte recurrente solicita en forma conjunta -a la acción de amparo constitucional interpuesta-, medida cautelar innominada invocando las disposiciones contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto es menester señalar que, habiéndose acudido a una vía judicial ordinaria como es la fórmula cautelar solicitada con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, de manera conjunta y no subsidiaria con la acción de amparo constitucional, vía, que además, tiene carácter breve, sumario y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe considerarse inadmisible la acción de amparo propuesta a la luz de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Habiéndose declarado inadmisible la solicitud de amparo cautelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario pronunciarse acerca de la caducidad como requisito de inadmisiblidad del presente recurso, a tal efecto se observa que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, por lo que se admite el presente recurso, y así se declara.

III.- Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la procedencia de la solicitud de medida cautelar innominada mediante la cual se pretende “(…) la suspensión de los efectos paralización (sic) de la Resolución señala, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales hasta tanto quede definitivamente firme las decisiones ampariles (sic) que se dicten con ocasión de esta solicitud de amparo (…)”, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

En el presente caso se observa que, el apoderado judicial de la recurrente solicitó el otorgamiento de una medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el contenido de la petición se dirige a obtener la suspensión de efectos del acto recurrido, lo que se corresponde con la figura típica de suspensión de efectos prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, resulta preciso señalar que el legislador ha previsto una medida cautelar típica para los recursos contencioso administrativos de nulidad que se contrae a la suspensión de los efectos del acto impugnado en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.


Como puede observarse, la anterior disposición constituye la posibilidad típica de suspensión de efectos, aplicable en aquellos supuestos en que se demanda la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, lo que implica que no es posible la aplicación residual del poder cautelar general (medidas cautelares innominadas) que tenga por objeto la suspensión de los efectos de un acto de efectos particulares o generales cuya nulidad hubiere sido demandada o solicitada.

En efecto, las medidas cautelares innominadas, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen carácter netamente supletorio, pues sólo deben decretarse en ausencia de las medidas cautelares nominadas que sean aplicables al caso en concreto.

En base a lo anterior y analizando el caso que nos ocupa se observa que el apoderado judicial de la recurrente pretende que, por medio de una medida cautelar innominada, se suspendan los efectos de la Resolución recurrida, pretensión cautelar ésta que encuadra en el dispositivo del citado artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual resulta procedente analizar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos establecidos en la referida norma legal.

Siendo ello así, se debe puntualizar que los requisitos necesarios que deben concurrir para el otorgamiento de la medida típica de suspensión de efectos son los siguientes:

1.- La existencia del fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda;

2.- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que el otorgamiento de la medida sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo, y

3.- Cumplidos los anteriores, presentar caución suficiente a los fines de garantizar las resultas del juicio.

Siendo ello así, pasa esta Corte a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso que nos ocupa, y a tal efecto observa lo siguiente:

Observa esta Corte que la Sociedad Mercantil recurrente alegó en su escrito libelar que la Dirección Estadal Ambiental Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales dictó la Resolución N° 01176 de fecha 28 de julio de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Mario José Severino de Guglielmo, contra la Providencia Administrativa N° 040 de fecha 11 de noviembre de 2002, contenida en el Oficio 00114 de fecha 17 de febrero de 2003 en la cual se ordenó el cierre de la empresa Minas del Viento, S.C., vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al derecho al trabajo, consagrados en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que no existen en autos elementos suficientes -dejando siempre a salvo la apreciación que en la oportunidad de dictar la decisión definitiva pueda tener sobre la base de los alegatos y pruebas que las partes presenten durante el proceso- que permitan presumir el buen derecho a favor de la parte recurrente, requisito necesario para decretar la suspensión de efectos solicitada, razón por la cual al no ser posible presumir la veracidad de las alegaciones formuladas en el escrito recursivo a fin de determinar si la Resolución impugnada es contraria a derecho, esta Corte desestima la referida solicitud, toda vez que no se cumple así el requisito del fumus boni iuris, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto de otros supuestos de procedencia; toda vez que deben ser concurrentes el cumplimiento de los requisitos para que proceda la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por el abogado Antonio Guzmán Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.270, en su carácter de apoderado judicial de los VÍCTOR BURGOS, ZULE O. CANELONES, JESÚS HIDROGO, FREDDY N. LAMILLA, JOSÉ APOLINIO PERNÍA, JULIA CARRILLO DE PINEDA, YAXON ASENSO R., DANIEL AZÓCAR, JOSÉ R. COLMENARES, JOSÉ L. GONZÁLEZ, EMILIO GONZÁLEZ, ALEXANDER JOSÉ REYES, CIRILO JOSÉ UZCATEGUI, GUILLERMO PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 81.920.799, 10.053.206, 12.998.494, 81.780.049, 9.354.854, 82.146.613, 11.092.122, 15.288.860, 11.621.731, 2.835.282, 15.901.828, 17.449.778, 13.404.210 y 1.149.459, contra la Resolución N° 01176 de fecha 28 de julio de 2004, emanada de la Dirección Estadal Ambiental Carabobo del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Mario José Severino de Guglielmo, contra la Providencia Administrativa N° 040 de fecha 11 de noviembre de 2002, contenida en el Oficio 00114 de fecha 17 de febrero de 2003 en la cual se ordenó el cierre de la sociedad mercantil Minas del Viento, S.C.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad.

3.- INADMISIBLE la acción de amparo cautelar interpuesta.

4.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada.

5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación del procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ






Exp. N° AP42-O-2005-000275
BJTD/h
Decisión n° 2005-01242