JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2005-000282

En fecha 11 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 145-05 de fecha 3 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano CARLOS LUIS VALERO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.250.728, asistido por el abogado Pastor José Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.365, contra la COMANDANCIA DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se realizó en virtud de la “consulta de Ley” a que se encuentra sometido el auto dictado en fecha 24 de enero de 2005 por el mencionado Juzgado Superior, que declaró “inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta”, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 13 de abril de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de abril de 2005 se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir la materia que ha sido objeto de su conocimiento, previo a las siguientes consideraciones.

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL Y
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En fecha 26 de octubre de 2004, la parte actora interpuso querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que es funcionario policial adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Que por motivos ajenos a su voluntad estuvo involucrado en un hecho por el cual fue judicialmente privado de su libertad, siendo posteriormente “(…) beneficiado con una medida cautelar sustitutiva [consistente] en la presentación por un (sic) Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, permitiendo[le] ser juzgado en libertad (…)”.

Que fue suspendido de su cargo sin goce de sueldo, según oficio de fecha 8 de junio de 2004, suscrito por el Comisario Jefe de la División de Recursos Humanos, lo cual violó “(…) abiertamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso, toda vez que no se instruyó un proceso administrativo que permitiera el derecho a la defensa (…) lo que [les] permite concluir que [estén] en presencia de una notificación violatoria a nuestra (sic) Carta Magna (…)”.

Que la suspensión de su cargo sin goce de sueldo se fundamentó en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “(…) el cual no sólo no debería ser aplicado por no encontrarnos [sic] privados de la libertad condición exigida por el referido artículo, pues como bien lo señala la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fecha 26 de mayo de 2004 y la decisión de fecha 4 de junio de 2004 (…), existen medidas cautelares que [les] permiten ser juzgados en libertad (…)”, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los requisitos que deben tener las notificaciones de todo acto administrativo de efectos particulares que, según afirma el recurrente, no fueron cumplidas por el Ente querellado.

Que “la actitud asumida por el Comandante General de la Policia (sic) del Estado Lara ciudadano CORONEL (G.N.) JESÚS ARMANDO RODRÍGUEZ FIGUERA, ha sido la de no permitir la incorporación a [su] puesto de trabajo, haciendo caso omiso inclusive a las recomendaciones efectuados (sic) por el COMISARIO JEFE MIGUEL ALBERTO ANTEQUERA, Jefe de Recursos Humanos FAP-LARA en el oficio CGPL-RRHH-N° 816, de fecha 6 de Agosto de 2004 (…), en donde textualmente señala ‘solicita (sic) muy respetuosamente que le sea desbloqueado y reintegrado el dinero dejado de pagar hasta la presente fecha, ya que no existe motivo legal que justifique la no cancelación del sueldo…’” (Negrillas y Mayúsculas del original).

Que “(…) la actuación del ciudadano Comisario Jefe Miguel Alberto Antequera Perozo Jefe de la División de Recursos Humanos y del Comandante General de la Policía del Estado Lara ciudadano CORONEL (G.N.) JESUS ARMANDO RODRÍGUEZ FIGUERA, se encuentra dentro de las nulidades absolutas y es violatoria del DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO AL TRABAJO ADEMÁS DE LA RETENSIÓN INJUSTA DE SALARIO, vulnerando una garantía de rango constitucional y los derechos establecidos en la Ley (sic), pues se desprende la existencia un acto lesivo que enfrenta al principio de la seguridad jurídica, amén de no otorgar[les] las garantías adecuadas para garantizar el derecho a la defensa (…)” (Negrillas y Mayúsculas del original).

Sobre la base de lo anterior, solicitó que “(…) se declare la nulidad de la suspensión de [sus] cargos (sic) y de sueldo, (…) violadora de [sus] derechos constitucionales, para que así [puedan] continuar laborando como Funcionarios Policiales y gozando del sueldo que por derecho [les] corresponde, igualmente se [les] reintegre los salarios y demás beneficios laborales retenidos injustamente” (Negrillas del original).
Asimismo, solicitó le “(…) sean reintegrados los salarios dejados de percibir así como la cancelación de los bonos cancelados durante la referida suspensión y el pago de los aguinaldos ya cancelados al resto de funcionarios policiales (…)”.

Por último, señaló como presuntos agraviantes a los ciudadanos “(…) Comisario Jefe Miguel Alberto Antequera Perozo, Jefe de la División de Recursos Humanos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y el Comandante General de la Policía del Estado Lara ciudadano Coronal (G.N.) Jesús Armando Rodríguez Figueroa”.

II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible “el recurso de amparo” constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“vista la diligencia suscrita por el alguacil de [ese] Tribunal, en fecha 15/12/04 (sic), mediante la cual consigna boleta de notificación sin practicar, por cuanto no se estableció domicilio procesal en el libelo de demanda, del ciudadano Carlos Luis Valero, parte actora en el presente asunto, a través de la cual se le conminaba a corregir la demanda en relación a la pretensión de la misma y para lo cual se le otorgaba un lapso de cuarenta y ocho (48) horas e igualmente hace constar en la misma diligencia que le hizo llegar los motivos de la notificación al abogado que asistió al accionante en la interposición de la presente acción, y dado que hasta la presente fecha la parte accionante no ha comparecido a este despacho a darse por notificado transcurriendo desde la fecha de interposición de la demanda más de dos meses, este Tribunal al respecto observa:
La presente acción fue interpuesta en fecha 26/10/2004 (sic), procediendo éste Tribunal en fecha 02/11/2004 (sic), a providenciar lo solicitado en el libelo de demanda, ordenando la corrección de la misma en relación a la pretensión y dado que el acto en cuestión fue dictado dentro del lapso legal, la parte accionante se encuentra a derecho.
Establecido lo anterior, [ese] Juzgador de conformidad con lo pautado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala: (…); declara INADMISIBLE el recurso de amparo, y así se decide (Mayúsculas y Negrillas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la consulta de ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en tal sentido debe atenderse inicialmente a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual estatuye:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente.
Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Negrillas de esta Corte).

De esta forma, se desprende de la norma citada ut supra la necesaria consulta a la que se encuentran sujetas las decisiones dictadas por los Tribunales que, conociendo en primer grado de jurisdicción, resuelvan la solicitud de amparo constitucional propuestas, siendo que en tales casos el conocimiento jurisdiccional de la consulta señalada corresponderá al Tribunal Superior de aquel que dictó el fallo, una vez transcurrido el lapso previsto para recurrir del mismo sin que se haya interpuesto la respectiva apelación.

Ello así, observa esta Corte que en el presente caso conoció en primera instancia el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo cual siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativa, en atención a lo dispuesto en la norma supra referida, éste Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la consulta a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 24 de enero de 2005, y así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la materia que ha sido sometida a su consideración, a tales efecto observa lo siguiente:

De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la pretensión principal formulada por el ciudadano Carlos Luis Valero Méndez, la constituye la nulidad del acto administrativo por el cual fue suspendido -sin goce de sueldo- del cargo de “Distinguido” perteneciente a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, suscrito por el ciudadano Miguel Alberto Antequera Perozo, en su condición de Comisario Jefe de dicha Institución, con fundamento en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto le fue dictada medida judicial preventiva de libertad.

Aunado a ello, el querellante alegó que el acto administrativo por el cual fue suspendido de su cargo y del goce de su salario, lesiona sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, con las garantías procesales y adjetivas que lo conforman; por lo cual solicitó la suspensión del acto administrativo que se erige -a su entender- como violatorio de tales derechos.

De esta forma, aprecia esta Corte que en el caso de autos, la pretensión deducida se corresponde a un recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, siendo ello así resulta oportuno observar los criterios jurisprudenciales en los cuales se enfatizó las diferencias entre el denominado amparo autónomo, y el señalado amparo cautelar, es decir, el interpuesto conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, a tal efecto la sentencia de fecha 10 de julio de 1991, de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, recaída en el caso: Tarjetas Banvenez, se estableció lo siguiente:

“(…) el texto de la ley prevé fundamentalmente dos mecanismos procesales: la acción autónoma de amparo, y la acumulación de ésta con otro tipo de acciones o recursos. Ambas modalidades de ejercicio difieren sustancialmente en cuanto a su naturaleza y consecuencia jurídicas.
(…omissis…)
Por lo que atañe a la acción de amparo ejercida conjuntamente con otros medios procesales, el texto normativo en referencia contempla tres supuestos: a. La acción de amparo acumulada a la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos normativos (artículo 3); b. La acción de amparo acumulada al recurso contencioso-administrativo de anulación contra actos administrativos de efectos particulares o contra las conductas omisivas de la Administración (artículo 5); y la acción de amparo acumulada con acciones ordinarias (artículo 6, ordinal 5°).
En cualquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o el recurso en el cual se acumuló y, por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprenden claramente de la formulación legislativa de cada una de las hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate ‘mientras dure el juicio’ (…)”.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende la especial naturaleza que se le ha concedido a la acción de amparo ejercida conjuntamente con otros medios procesales, tal como ocurre cuando la misma es interpuesta junto a la pretensión principal de nulidad de un acto administrativo, siendo que en tales casos la acción de amparo posee la naturaleza de una medida cautelar destinada a suspender de manera provisional los efectos del acto administrativo impugnado mientras se resuelve la pretensión principal.

Ahora bien, sobre la base de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Sierra, ha interpretado que en tales casos se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que en tales casos la solicitud de la medida alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías constitucionales circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la misma.


Asimismo, la aludida Sala señaló que en los casos en que sea interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la acción de amparo constitucional el Órgano Jurisdiccional que resulte competente deberá -en primer término- pronunciarse sobre la admisibilidad de la causa principal, siendo que, una vez admitida ésta, debe pronunciarse sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito de garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del recurrente.

Realizadas las anteriores consideraciones, con el propósito de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, es menester realizar algunas precisiones respecto del iter procedimental seguido ante el Órgano Jurisdiccional que conoció en primer grado jurisdiccional de la presente causa, en este sentido observa lo siguiente:

La presente querella funcionarial fue interpuesta por el ciudadano Carlos Luis Valero Méndez, asistido por el abogado Pastor José Mujica, en fecha 26 de octubre de 2004.

Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenó la notificación del accionante a los fines de que corrigiese el escrito libelar con relación a la pretensión de la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto observó “(…) confusión en cuanto a la pretensión del recurrente, ya que inicia la demanda como un Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con Recurso de Amparo Constitucional, fundamenta todo el recurso en la violación de derechos constitucionales y en el petitorio pareciera que solicita la nulidad por vía de amparo”.

En virtud de la orden de notificación del querellante, por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2004, el ciudadano Jules Eret, en su carácter de Alguacil del señalado Juzgado Superior, consignó en autos la respectiva boleta de notificación del ciudadano Carlos Luis Valero Méndez, “(…) en virtud de que el mismo no señaló domicilio procesal en el expediente, seguidamente [se] dirigi[ó] al Abog. (sic) que lo asistió, ciudadano Pastor José Mujica, quien [le] manifestó que no sabía del paradero de su cliente. Razón por la cual consignó dicha boleta sin practicar”.

Por último, en fecha 24 de enero de 2005 el mencionado Juzgado Superior con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la pretensión del recurrente.

De la relación sucinta de las actas procesales se desprende que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental sustanció el presente recurso atendiendo de manera principal a la acción de amparo constitucional, es decir, que el trámite procesal otorgado a la pretensión procesal del recurrente fue el correspondiente a las acciones de amparo autónomas, esto obviando la particular circunstancia de que en el caso de autos se ventilaba una evidente pretensión de amparo constitucional de carácter cautelar, considerando el a quo que en la querella interpuesta se había incurrido en una confusión, pues con la acción de amparo constitucional se pretendía la nulidad de suspensión del cargo.

En relación a ello, debe precisar esta Corte que la pretensión del querellante se encuentra perfecta y claramente delimitada en cuanto a las peticiones formuladas en el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones, pues tal como se ha venido sosteniendo en el presente fallo, el querellante pretende lograr a través del presente proceso la nulidad del acto administrativo que ordenó la suspensión de su cargo -sin goce de sueldo- como Distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, esto como acción principal, mientras que a través de la acción de amparo interpuesta de manera conjunta pretende el accionante que sea suspendida la ejecución del señalado acto.

De esta forma, al encontrarse delimitada la pretensión del querellante de la manera antes indicada, debe este Órgano Jurisdiccional resaltar el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, caso: Raúl Rodríguez Ruíz, en el cual se señaló que corresponde a los Jueces al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión propuesta, analizar el contenido de la misma con el propósito de determinar si de ella se desprende con exactitud lo realmente solicitado por el accionante, con el propósito de evitar interpretaciones erróneas que conduzcan a impedir el ejercicio del derecho de toda persona de acceso a la jurisdicción.

En virtud de lo expuesto, aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, debe advertir esta Corte que el a quo debió analizar si de la pretensión deducida se desprende lo perseguido por el actor, y si se observan -como efectivamente ocurre en el presente caso- suficientes elementos de juicio para saber que lo realmente pretendido por el administrado es la revisión de la legalidad de las actuaciones de la Administración Estadal.

Así en el presente caso, entiende esta Corte que el querellante interpuso por vía principal el recurso contencioso administrativo funcionarial, a través del cual pretende obtener la nulidad del acto administrativo por el cual fue retirado -sin goce de sueldo- de su cargo, y conjuntamente con la pretensión principal, interpuso acción de amparo constitucional.

Siendo ello así, la actividad realizada por el a quo al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión propuesta degeneró en la aplicación restrictiva de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual no sólo evidencia un error en aplicación de las normas que regulan la admisibilidad de la pretensión propuesta -que en el caso de autos- son las contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que ocasionó la vulneración en el accionante de su derecho constitucional de libre acceso a la justicia que ante caso de dudas, debe ser favorecido por todo órgano jurisdiccional.

En definitiva, atendiendo a la naturaleza de la pretensión deducida en el caso de autos esta Corte observa que el Juzgado Superior que conoció de la presente causa en primer grado de jurisdicción ha debido -en primer término- pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial que funge como pretensión principal del actor, atendiendo para ello a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -se reitera- por expresa remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para luego realizar un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, pues es el carácter y la naturaleza que comporta en el presente caso la acción de amparo constitucional ejercida, tal como ha sido previamente señalado.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revocar el auto de fecha 3 de enero de 2005 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por el cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano Carlos Luis Valero Méndez, asistido por el abogado Pastor Mujica Méndez, contra la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

En virtud de la declaración que antecede, se ordena al mencionado Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta de conformidad con las normas señaladas al efecto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por expresa remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con prescindencia del análisis de la caducidad por así disponerlo el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de ser el caso, esto es, de resultar admisible la querella funcionarial, pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer sobre la “consulta de ley” a que se encuentra sometido el auto de fecha 24 de enero de 2005 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano CARLOS LUIS VALERO, asistido por el abogado Pastor José Mujica, contra la COMANDANCIA DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA;

2.- REVOCA el auto de fecha 24 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional;

3.- ORDENA al mencionado Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial, y de ser el caso, de la medida cautelar solicitada, conforme a lo expuesto en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2005-000282
MELM/005
Decisión N° 2005-01252