JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2003-004244
En fecha 8 de octubre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 872 de fecha 17 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAFAEL FELIPE RONDÓN NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.217.857, asistido por el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.178, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Tal remisión se realizó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de julio de 2003 por el abogado Carlos Carrillo Tortolero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.163, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 9 de julio de 2003, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Posteriormente, en virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 20 de enero de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió diligencia suscrita por el abogado Carlos Carrillo Tortolero, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual solicitó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el abocamiento en la presente causa, así como también consignó “(…) escrito y convenimiento constante de dos (2) folios útiles y sus anexos para que se sirva este Tribunal homologar el mismo con el fin de dar por terminado el juicio y quede como pasado por (sic) autoridad de cosa juzgada”.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, mediante auto de fecha 9 de febrero de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo visto el contenido de la diligencia que antecede se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Concluido el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) conforme se evidencia del mismo cuerpo del acto administrativo de destitución, el hecho presuntamente configurativo de la causal de destitución hipotéticamente se debió a una conducta del funcionario investigado realizada en fecha 24 de enero de 2003, mientras que el acto administrativo tiene fecha 27 de enero de 2003, siendo notificado el querellante en la última de las fechas mencionadas. Esta circunstancia supone que [ese] juzgador [tuviera] forzosamente que afirmar que no se tramitó procedimiento administrativo alguno destinado a investigar la ocurrencia del hecho que da base a la destitución, pues, en tres días sería materialmente imposible efectuar con idoneidad el procedimiento correspondiente, adicionado al hecho de que no consta en autos [ese] procedimiento (…).
Con esta base fáctica, [ese] juzgador [consideró] que la Administración Pública Municipal incurrió en una evidente vía de hecho, pues, materializó una medida administrativa con base en un acto administrativo que no tuvo como antecedente la necesaria sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, lo que verifica el supuesto contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber, la prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo correspondiente, lo que conlleva la nulidad absoluta del acto de destitución impugnado (…).
Por otro lado, respecto al alegato de la Administración recurrida de que “(…) no ameritaba abrir un procedimiento, pues se trata de un funcionario público ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción…”, [ese] juzgador debe advertir que en el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ante la no concesión de la estabilidad semi-absoluta que el ordenamiento jurídico le atribuye a los funcionarios de carrera, para procederse a la separación del cargo basta con la remoción del funcionario. Ahora, en el caso de que la separación del cargo se motive en la presunta comisión de una falta administrativa, la Administración debió sustanciar el respectivo procedimiento administrativo disciplinario, todo a propósito de tutelar el derecho del funcionario a defenderse de las imputaciones que se le realizaron en unas condiciones idóneas (…).
(…omissis…)
Por todas las razones expuestas, [ese] Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, (…) [declaró] CON LUGAR el RECURSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL (…) en consecuencia, [ordenó] la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, y que le sean cancelados los sueldos y demás beneficios socio económicos referidos a su prestación de servicio dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo (…).” (Mayúsculas del a quo)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, en tal sentido aprecia lo siguiente:
El ámbito objetivo de la apelación lo constituye la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Rafael Felipe Rondón Narváez asistido por el abogado Vicente Amengual, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En torno a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente querella en segundo grado de jurisdicción, debe esta Corte atender a las normas procesales que regulan la especial pretensión formulada por la parte querellante, en este sentido se observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, a texto expreso prevé lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, de conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, en atención a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
Establecido lo anterior, aprecia esta Corte de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, que en fecha 20 de enero de 2005 el apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua consignó escrito mediante el cual expuso que “[su] representado en fecha 29 de diciembre de 2003, celebró convenimiento con el ciudadano Rafael Felipe Rondón Narváez, titular de la cédula de identidad N° V-7.217.857, parte actora en el presente Juicio, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el N° 29, Tomo 378 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría” por lo que solicitó que este Tribunal homologue el aludido “convenimiento”, y en consecuencia, se dé por terminado el presente juicio.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que en las actas procesales que integran el presente expediente judicial, corren insertas las actuaciones que a continuación se esgrimen:
Consta a los folios uno (1) al dos (2) del presente expediente, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta en fecha 4 de febrero de 2003, por el ciudadano Rafael Felipe Rondón Narváez, asistido por el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Cursa a los folios ochenta y cuatro (84) al noventa y cuatro (94), decisión de fecha 9 de julio de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, la cual declaró con lugar la presente querella funcionarial, apelada por la parte querellada mediante diligencia suscrita en fecha 15 de julio de 2003, constante al folio noventa y cinco (95).
Asimismo, se evidencia al folio ciento tres (103) del presente expediente, escrito de “convenimiento”, celebrado entre las partes con el propósito de poner fin al presente juicio, solicitando la homologación del mismo y se ordene el archivo del presente expediente, acuerdo autenticado ante la Notaría Quinta del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 29, Tomo 378.
Vista la relación procesal que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima pertinente realizar algunas consideraciones que inciden sobre la materia sometida a su conocimiento:
Al lado de la solución jurisdiccional de la litis, por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes elevan ellas mismas a los jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia; en estos casos, la doctrina alude a “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis”, “resolución convencional del proceso”, entre otras denominaciones.
Ahora bien, en nuestro derecho se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, pero ella se manifiesta de diferentes formas, o en otras palabras, comprende varias especies: a) Bilaterales (transacción y conciliación) que para que se configure, es necesario que medie la voluntad de ambas partes intervinientes en el litigio, es decir, tiene carácter consensual; b) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento) pero de forma unilateral, sin necesidad del consentimiento de la otra parte, a menos que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Cfr. Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 329 y sig.).
Sobre la base de lo anterior y del examen exhaustivo de las actas procesales que integran este expediente, en especial del contenido del folio ciento tres (103), llamado por la parte “convenimiento” y del Acuerdo N° 448 emanado de la Cámara Municipal de Girardot en Sesión Ordinaria de fecha 17 de septiembre de 2003 que riela a los folios ciento diez (110) al ciento catorce (114), esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo entiende que el mecanismo de autocomposición procesal celebrado en el caso de autos, por mediar la voluntad de ambas partes al hacerse recíprocas concesiones y llegar a un acuerdo, no se trata de un “convenimiento” sino de una “transacción”. Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En efecto, se desprende de las normas ut supra transcritas, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, la posibilidad que tienen las partes a través de este específico mecanismo de autocomposición procesal (transacción) -mediante recíprocas concesiones- de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Es decir que, el acuerdo de transacción celebrado entre las partes se subroga en los efectos de la sentencia que habría de recaer al final del procedimiento, en los casos en que éste se desarrolle con el normal proceder del iter procesal; es por esto que, la transacción ha sido considerada como una forma de autocomposición de la litis, una vez homologada por el tribunal respectivo.
Ello así, el artículo 256 transcrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello, adquirirá el carácter de cosa juzgada y podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma, es decir, que la controversia no verse sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y, en general, que no afecte al orden público; asimismo debe verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas allí señaladas.
De esta forma, el ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad del acuerdo celebrado por las partes. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente a las señaladas exigencias que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
En este sentido, de la lectura del escrito que riela al folio ciento tres (103) del expediente judicial, suscrito en fecha 29 de diciembre de 2003 por la ciudadana Laura Henríquez Iglesias, en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta en el Acuerdo N° 360 de fecha 13 de diciembre de 2000, publicado en la Gaceta Municipal N° 1025 Extraordinario de la misma fecha (folios 105 al 107) y por el querellante, Rafael Felipe Rondón Narváez, esta Corte entiende que con el objeto de dar por terminado el presente juicio, las partes acordaron lo siguiente:
“PRIMERO: Desisto del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15-07-03 (…).
SEGUNDO: En virtud de lo anterior mi representado el Municipio Girardot del Estado Aragua dará cumplimiento a la sentencia recaída en este juicio en fecha 09/07/03, con el objeto de dar por terminado el mismo; en consecuencia se reincorpora al Querellante al cargo que venía ejerciendo o en uno de igual jerarquía y se le cancelan en este mismo acto la cantidad de Catorce Millones Trescientos Veinte Mil Veintitrés Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 14.320.023,26) dejados de percibir por concepto de sueldos y demás beneficios socio económicos.
(…omissis…)
QUINTO: El ciudadano RAFAEL FELIPE RONDÓN NARVÁEZ, parte recurrente en este juicio, debidamente asistido de abogado acepta este convenio en toda y cada una de sus partes, por lo que manifiesta estar conforme con la cantidad antes señalada y cancelada en este acto, no teniendo más nada que reclamar por ningún concepto y reconoce así mismo que no es necesario practicar experticia complementaria ya que está en todo conforme con lo acordado en el presente escrito. De la misma manera manifiesta adherirse al pedimento de la representante del Municipio Girardot, parte demandada en este juicio, en el sentido de que el Tribunal Homologue el presente convenimiento, de por terminado este juicio y ordene el archivo del expediente como, pasado por autoridad de cosa juzgada” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Atendiendo a las consideraciones realizadas, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción celebrada por las partes- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de constatar si se encuentran facultados para celebrar acuerdos de transacción, y siendo que el querellante actuó personalmente en defensa de sus intereses jurídicos, debidamente asistido de abogado, concluye esta Alzada que está facultado para ello.
En cuanto a la representación efectuada por la Síndico Procuradora del Municipio Girardot del Estado Aragua, esta Corte observa que ésta ejerció la representación de los intereses del aludido Municipio siguiendo las instrucciones del ciudadano Alcalde, quien a su vez fue autorizado por la Cámara Municipal para que se procediera al desistimiento de la apelación interpuesta, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional estima que tal representación se llevó a cabo de conformidad con el artículo 87, ordinal 1° en concordancia con el artículo 76, ordinal 12° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Visto lo anterior, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
a) La ciudadana Laura Henríquez Iglesias en su carácter de Síndico Procuradora del Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta en el Acuerdo N° 360 de fecha 13 de diciembre de 2000, publicado en Gaceta Municipal N° 1025 Extraordinario de la misma fecha (folios 105 al 107), fue autorizada por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta en el Oficio N° DA-7024-03 de fecha 29 de octubre de 2003 para que desistiera de la apelación ejercida en el presente caso (folios 108 y 109);
b) El Alcalde del Municipio Girardot, a su vez, fue autorizado por la Cámara Municipal, según el Acuerdo N° 448 de fecha 17 de septiembre de 2003, publicado en la Gaceta Municipal N° 2802, Extraordinario, de fecha 2 de octubre de 2006 (folio 110 al 114); y
c) La autorización otorgada al Alcalde versa sobre el desistimiento del recurso de apelación interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 15 de julio de 2003 y no para “convenir” o “transigir”.
Siendo ello así, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluir que la representación de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, interviniente en la transacción celebrada en fecha 29 de diciembre de 2003, no cumple con la exigencia recogida en el ordenamiento jurídico, esto es con los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la capacidad para transigir; en consecuencia se declara improcedente la solicitud de homologación de la transacción celebrada entre las partes, y así se declara.
No obstante la imposibilidad de esta Corte de homologar la transacción celebrada entre las partes, esta Alzada observa de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial que la parte apelante manifestó expresamente su voluntad de desistir del recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada por el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 9 de julio de 2003 y darle cumplimiento a la misma, para lo cual, esta Corte observa que, la Síndico Procuradora sí estaba expresamente facultada y autorizada por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal como se evidencia en autos (folios 108 y 109).
Así, este Órgano Jurisdiccional observa que el desistimiento presentado por la parte querellada, dirigido en principio a renunciar de la apelación -lo cual hace adquirir a la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción la autoridad y fuerza de cosa juzgada- versa sobre derechos disponibles, que se encuentran conferidos en beneficio exclusivo de las partes, y que aunado a ello, no se constata que haya vulneraciones de orden público.
En razón de ello, se observa que al ser elevado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de una apelación recaída en un proceso en el cual la parte ha desistido expresamente de ella, y por cuanto esta Alzada no evidencia obstáculo alguno para homologar el presente desistimiento, resulta imperativa su homologación conforme a las disposiciones contenidas en el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dando por terminado el proceso pendiente, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Carrillo Tortolero, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Central, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAFAEL FELIPE RONDÓN NÁRVAEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA;
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de homologación de la transacción celebrada en fecha 29 de diciembre de 2003 entre la ciudadana Laura Henríquez Iglesias, en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Girardot del Estado Aragua, y el ciudadano Rafael Felipe Rondón Narváez;
3.- HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Carrillo Tortolero, en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, contra la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Central. En consecuencia declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2003-004244
MELM/030.
Decisión n° 2005-01257
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