JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2004-000184

El 24 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 863-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, interpuesto por la ciudadana Rosa Margarita Figueroa Flores de Cardona, actuando en su condición de Vicepresidenta de la Asociación Civil COLEGIO CIUDAD MARIANA DE CARACAS, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 24 de septiembre de 1984, bajo el N° 15, Tomo 18, Protocolo Primero, y con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil INMOBILIARIA BEREMIZ SAMIR C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de marzo de 1985, bajo el N° 74, Tomo 46-A Sgdo., asistida por los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Isabel Alberto Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.317 y 66.391, respectivamente; contra la conducta omisiva de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, de “declarar prescrita la sanción de demolición que le fuera impuesta a su representadas mediante Resolución N° 8202 de fecha 18 de septiembre de 1995”.

La anterior remisión se realizó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2003, por el abogado Luis Antonio Sosa Ríos, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.787, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Berta Ríos de Sosa, titular de la cédula de identidad N° 239.394, en su condición de tercera interviniente, contra el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual negó las pruebas de informes y testimoniales contenidas en su escrito de pruebas.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 30 de marzo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de abril de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL AUTO APELADO

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2003 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre las pruebas promovidas por el abogado Luis Antonio Sosa Ríos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Berta Ríos de Sosa, negando las pruebas de informes y testimoniales promovidas, con fundamento en los siguientes argumentos:

“En relación a las pruebas de Informes que promoviera el tercero interviniente, para ser requeridas a la ‘Defensora del Pueblo Delegada para el Área Metropolitana de Caracas’, a la Presidenta del Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador; al Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador y al Director de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, contenidas todas en el capítulo tercero marcadas con las letras a, b, c, d, e, f, g, h, i, del escrito de promoción. El Tribunal si las estima impertinentes, habida cuenta que no tiene relación con el objeto de la controversia, cual es la solicitud de prescripción de la sanción de demolición de un inmueble. Igualmente se consideran impertinentes las pruebas testimoniales de los ciudadanos ‘Ernesto y Alberto González’, en virtud de que lo discutido en el juicio es la procedencia o no de una prescripción solicitada, lo que en definitiva comporta un análisis de legalidad, que no puede ser probado por vía testifical. De allí que la impertinencia alegada en este punto resulta procedente”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, sobre la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción del presente asunto, y en tal sentido pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2003, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2003 por el abogado Luis Antonio Sosa Ríos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Berta Ríos de Sosa, contra el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2003 por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual negó las pruebas de informes y testimoniales contenidas en el escrito de pruebas presentado por el referido representante judicial, ordenando la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien le correspondió por distribución automatizada realizada por el Sistema JURIS 2000 el conocimiento del presente asunto, a los fines de pronunciarse sobre su competencia, estima oportuno hacer referencia al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que recientemente estableció el régimen competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A.), en la cual dispuso lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”,

Así, de conformidad con el criterio parcialmente transcrito, se desprende que aquellos recursos de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las autoridades estadales o municipales, corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, y de las apelaciones que se interpongan contra sus decisiones corresponderá conocer en alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En razón de lo anterior, con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, para conocer en segundo grado de jurisdicción del presente asunto.

En torno al fondo de la apelación, se observa:

En primer lugar, esta Corte considera necesario aludir al principio general contenido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que, la legalidad o impertinencia de una prueba debe evidenciarse de manera indudable, clara e innegable, para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.

En este sentido, se observa de la revisión realizada a los autos, que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la oportunidad para pronunciarse sobre las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la ciudadana Berta Ríos de Sosa, negó la prueba de informes con fundamento en su impertinencia, por cuanto a su criterio “no tiene relación con el objeto de la controversia, cual es la solicitud de prescripción de la sanción de demolición del inmueble”. De igual forma, negó las testimoniales de los ciudadanos “Ernesto y Alberto González”, por considerar que las mismas son impertinentes, en razón de que “lo discutido en juicio es la procedencia o no de una prescripción solicitada, lo que en definitiva comporta un análisis de legalidad, que no puede ser probado por vía testifical”.

En razón de lo anterior, es menester señalar que la impertinencia que conlleva a la inadmisión de una prueba, es sólo la que se aprecia manifiestamente, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarda de forma palpable, indudable o clara, relación con el asunto debatido. Es por ello que la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo la necesidad de que las partes señalen en su escrito de pruebas las razones por las cuales éstas son promovidas, indicando en este sentido que “(…) se puede precisar que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de (sic) establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba (…)”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1902 de fecha 11/07/2003, caso: Puertos de Sucre, S. A.).

Dicho lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en cuanto a la primera de las pruebas antes referidas, y en este sentido debe advertir que de acuerdo con el régimen jurídico de la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ésta tiene por objeto suministrar información sobre los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentran en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, o copia de los mismos.

En tal sentido, se observa del Capítulo Tercero “Pruebas de Informes” del escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2005, cursante a los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31), de la segunda pieza del expediente judicial, que la tercera interviniente ciudadana Berta Ríos de Sosa, a través de su apoderado judicial promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que le sea requerido a los ciudadanos Defensora del Pueblo delegada para el Área Metropolitana de Caracas, Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador y Director de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, la información contenida en los literales “a), b), c), d), e), c) (sic), d) (sic), e) (sic), f), g), h) e i)” del referido Capítulo.

En efecto, de la referida promoción se pudo constatar, que la información que se pretende obtener mediante la prueba de informes comprende, entre otras cosas, lo siguiente: - literal a) - a la Defensora del Pueblo Delegada para el Área Metropolitana de Caracas, acerca de “todas las diligencias practicadas por el Despacho a su cargo”, - literal b) - que “informe al Tribunal acerca de las diligencias realizadas por ese despacho en el sentido de verificar que los alumnos que cursan estudios actualmente (…) realizan sus actividades, juegos y recreación (…)”; - literal c)- a la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador que “informe al Tribunal acerca de las diligencias realizadas por el despacho a su cargo (…) en el sentido de verificar si los alumnos (…) realizan sus actividades deportivas, juegos y recreación (…)”; - literal d) - que informe “acerca de las diligencias realizadas o de las decisiones tomadas u órdenes dictadas por ese Consejo en relación con el funcionamiento ilegal del Colegio (…)”.

Por otra parte, se le requiere al Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador que informe acerca de - literal e) - “del resultado de la inspección que la ciudadana RAQUEL HERNÁNDEZ, funcionaria (…) de esa Dirección (…) realizó (…) en la quinta EL SAMÁN (…) sede del Colegio Ciudad de Mariara Caracas (…)”; - literal c) - si “funcionarios o empleados de dicha Dirección o de otras dependencias oficiales, o personas jurídicas naturales (sic) o jurídicas de carácter privado han iniciado (…) la demolición de las aulas a que se contrae la Resolución No 202 (…)”;– literal d) - “(…) si la Dirección a su cargo notificó al abogado LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES acerca del contenido del oficio No 45559 de fecha 11 de diciembre de 2000 o si se le hizo entrega del mismo a éste (…)”; – literal e) - “(…) si la Dirección a su cargo dictó una Resolución mediante la cual decidió negativamente la solicitud que le formuló el abogado LUIS ALBERTO ASCANIO ESTEVES (…)”; - literal f) – si parte de los alumnos (…) reciben sus clases en las aulas que están construidas en los retiros laterales y de fondo de la quinta CINTRA (…)”; literal g) - “(…) si los alumnos (…), realizan sus actividades deportivas, juegos y recreación en el patio cerrado (…)”;- literal h) – si la autorización de funcionamiento o inscripción del Colegio (…) fue revocada por dicha Dirección y por cual motivo (…)”,y finalmente, - literal i) “(…) si la Directora del Colegio (…) fue notificada de la Providencia Administrativa que revocó la Resolución No 0311 de fecha 25 de junio de 1999 (…)”.

Lo anterior evidencia que los hechos señalados por el representante legal de la ciudadana Berta Ríos de Sosa en su escrito de promoción de pruebas, constituyen peticiones realizadas de manera genéricas relativas al funcionamiento y estado de la asociación civil Colegio Ciudad Mariana de Caracas, así como, a las actividades de los alumnos que asisten a la referida institución, lo que no guarda relación alguna con los hechos controvertidos, ello por cuanto lo pretendido por la parte actora, es la declaratoria de la prescripción de la sanción administrativa de demolición que le fue impuesta por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la Resolución N° 202 de fecha 18 de septiembre de 1995, y que sin duda alguna no se vincula con la información solicitada por el promovente, lo cual conlleva a esta Corte a declarar la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida en el Capítulo Tercero del escrito de pruebas por ser manifiestamente impertinente, y así se decide.

Con relación a la testimonial de los ciudadanos César Fernández, Ernesto González y Alberto González, promovida en el Capítulo Tercero “Prueba Testifical” del escrito de pruebas, cuya admisión fue negada por el a quo al considerar que la misma resulta impertinente, este Corte pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

La prueba testimonial contenida en el artículo 477 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, consiste en el juicio que una persona diversa de las partes y del juez emite en presencia de éste, sobre la propia experiencia en torno a un hecho pasado, que tiene trascendencia para el proceso.

Ahora bien, del escrito contentivo de las pruebas sometidas al presente análisis, se observa que la promovente no indicó el objeto de las pruebas testimoniales promovidas, lo que hubiese permitido a la contraparte conocer los hechos sobre los cuales va a deponer el testigo, o bien permitir a este juzgador determinar los hechos que se pretenden demostrar para así verificar su pertinencia con el asunto debatido; tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1902, supra citada, la cual en este sentido indicó lo siguiente:

“Por ello, esta Sala se ve en él deber de sostener que, la decisión dictada el 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ningún momento es violatoria del derecho a la defensa o del debido proceso, sino por el contrario, trata la misma de garantizar aún mas dichas garantías constitucionales, en el sentido que, si la parte promovente no alega cuál es el fin o el objeto general de la prueba promovida, 1) ¿de qué manera la contraparte del promovente podrá hacer uso de su derecho de tachar al testigo o preparar sus repreguntas, si no conoce sobre cuales hechos va a deponer y por tanto controlar la posibilidad de que sea o no veraz?, 2) ¿cómo el juez de la causa podrá determinar la pertinencia o no de dichas pruebas al estudiar su admisión, a tenor de lo previsto en el artículo 398 eiusdem, lo cual configura también el cumplimiento del debido proceso en esa causa?”.

Sin embargo, del escrito cursante a los folios ciento sesenta (160) al ciento setenta y tres (173), primera pieza del expediente judicial, se observa que entre los principales motivos por los cuales la ciudadana Berta Ríos de Sosa se hizo parte en el presente juicio como tercera interviniente, se encuentra la solicitud hecha al a quo a fin de que sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, ello en razón de que a su entender la actividad educativa realizada por el Colegio Ciudad Mariana de Caracas viola sus derechos “ambientales, a la salud y a vivir en paz”, por lo que infiere este Órgano Jurisdiccional que las referidas testimoniales fueron promovidas a los fines de demostrar tales afirmaciones.

Por lo expuesto, concluye esta Corte que al ser el asunto debatido en el presente juicio la procedencia o no de la prescripción del acto sancionatorio impuesto al recurrente, como bien lo indicó el a quo, mal podría ser verificada tal circunstancia mediante la prueba testimonial, más aún, cuando a criterio de esta Alzada, las razones que le sirven de fundamento a la tercera interviniente para hacerse parte en el proceso y que pretende demostrar mediante las referidas pruebas, no guardan relación con el asunto debatido, en consecuencia se niega la admisión de las testimoniales promovidas por ser manifiestamente impertinentes, y así se decide.

Con base a los razonamientos anteriormente señalados es imperativo para esta Corte, declarar sin lugar la apelación la apelación interpuesta, y en consecuencia se confirma el auto apelado. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que continúe con la tramitación del proceso.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2003, por el abogado Luis Antonio Sosa Ríos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERTA RÍOS DE SOSA, contra el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual negó las pruebas de informes y testimoniales contenidas en su escrito de pruebas, en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención, interpuesto por la ciudadana Rosa Margarita Figueroa Flores de Cardona, actuando en su condición de Vicepresidenta de la asociación civil COLEGIO CIUDAD MARIANA DE CARACAS, y con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil INMOBILIARIA BEREMIZ SAMIR C.A., asistida por los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Isabel Alberto Peña, contra la conducta omisiva de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, de “declarar prescrita la sanción de demolición que le fuera impuesta a su representadas mediante Resolución N° 8202 de fecha 18 de septiembre de 1995”;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Berta Ríos De Sosa;

3.- SE CONFIRMA el auto apelado, dictado en fecha 19 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital;

4.- SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que continúe con la tramitación del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese al apelante. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2004-000184
MELM/004
Decisión N° 2005-01256